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STC9555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00281-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9555-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar de Jesús Olano Henao contra la Corte Constitucional, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los incidentes por desacato con n.° 2021-00112-00 y 2020-00115-00.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « buen nombre » y « habeas data », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento expuso que, comoquiera que el 1º de septiembre de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil, le entregó la cédula de ciudadanía donde establece que su sexo pertenece a la categoría no binaria, y por « su condición de género (…) tiene derecho a aplicar a la devolución de saldos de pensiones a la edad de 57 años que se asigna al género femenino », solicitó la restitución de sus aportes a Porvenir S.A., sin embargo, tal petición le fue negada « aduciendo vacíos normativos ».

Señala que pese a que jurisprudencialmente se exhortó al Congreso de la República para que regulara sobre los requisitos y derechos para las personas de su género[footnoteRef:1] y aquella Corporación incumplió con tal mandato, invocó « incidente de desacato » en el marco de las acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, trámites en los cuales, la Corte Constitucional remitió las peticiones a los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridades que respectivamente, declararon improcedente el incidente y el otro puso fin a tal actuación; así mismo, asegura, que la Procuraduría General de la Nación finiquitó el seguimiento que realizó de la mentada reglamentación. [1: C.Co. sentencias SU440-2021 y T033-2022.] 3.

Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional se ordene lo siguiente: i) a la Corte Constitucional « asumir la competencia de tramitar el incidente de desacato [de la] sentencia T-033 de 2022 (…); declarar el estado de cosas inconstitucional [es] (…) [y] proferir sentencia integradora »; ii) a Porvenir S.A. que « proceda a darle trámite a la solicitud de devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 » y iii) a la Procuraduría General de la Nación « reabrir el expediente de seguimiento y proferir las sanciones o actos a que haya lugar propio de sus funciones ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Congreso de la República, precisó que « frente a tal responsabilidad de legislar sobre el exhorto que indirectamente se ventila en esta tutela, la Mesa Directiva es respetuosa de la iniciativa parlamentaria, la cual se edifica sobre presupuestos de autonomía de cada legislador, pero que, dado el caso de iniciar un trámite legislativo de cualquier iniciativa sobre lo comentado, se darán, dentro de las competencias funcionales, todas las garantías ». 2.

La Procuraduría General de la Nación puntualizó lo siguiente: ejecutó las acciones tendientes a verificar si la Sentencia T-033 de 2022 fue notificada al Congreso de la República y concluyó que no les fue notificada; así mismo puso en conocimiento de la Secretaría del Senado y de la Secretaría de la Cámara de Representantes la Sentencia y en particular el exhorto y, les solicitó disponer de un procedimiento interno con el fin de que se conozcan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional donde a su vez informen a esa Procuraduría Delegada sobre su funcionamiento. 3.

Porvenir S.A. señaló que, por un lado, mediante escrito con radicado 0103809030479200 informó al accionante que «[l] a devolución de saldos en su caso se encuentra atada a la edad pensional de vejez establecida en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 » luego si a la fecha tenía 61 años, no podía acceder a tal petición, y del otro, que por lo anterior aquel promovió la acción de tutela con rad. 2023-00165, en donde le fue negado el amparo. 4.

La Corte Constitucional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no ha lesionado prerrogativa alguna del actor ni es la llamada a tramitar los incidentes de incumplimiento de los fallos que invoca el actor, como tampoco a realizar la reglamentación requerida por aquel. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que el actor en últimas, cuestiona que se haya negado la petición relacionada con la devolución de saldos pensionales, y en tal orden « no demostró haber acudido ante la justicia ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, pues de llegar a adoptarse una decisión de fondo en el presente asunto, se estaría usurpando la competencia del juez natural ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que no se tuvieron en cuenta a las autoridades convocadas y las demás pretensiones; agregó que por las obligaciones financieras que tiene, la negativa a la entrega de los recursos le causa un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que Édgar de Jesús Olano Henao pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Corte Constitucional « asumir la competencia de tramitar el incidente de desacato [de la] sentencia T-033 de 2022 (…); declarar el estado de cosas inconstitucional [es] (…) [y] proferir sentencia integradora ». 3.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la temática particular planteada por el actor se zanjó con el auto de fecha 11 de marzo de 2024, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 6 de marzo de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025). 4. De otra parte, se observa que Olano Henao pretende que también por esta senda se ordene a la Procuraduría General de la Nación « reabrir el expediente de seguimiento y proferir las sanciones o actos a que haya lugar propio de sus funciones » por el presunto incumplimiento de las ordenes dispuesta en la sentencia T-033 de 2022.

Sin embargo, tras el estudio pormenorizado de la acción constitucional y los elementos probatorios obrantes en el expediente judicial, se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, en virtud del incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia del amparo constitucional. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer la puntual petición ante el Ministerio Público, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte de la citada institución, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras) 5.

Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable que se fundamentó en la necesidad de la devolución de saldos por cuenta de las dificultades económicas que el actor aduce padecer, no se advierte alguna circunstancia especial que amerite otorgar el amparo como mecanismo transitorio, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8