Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01515-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9555-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01515-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Yorlady Villamil Álvarez, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-030-2023-00144-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yorlady Villamil Álvarez presentó « demanda de obligación de hacer » contra Rosa Inés Cucuma Peñarete, « por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble»[footnoteRef:1], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien, en auto del 20 de febrero de 2023, negó el mandamiento ejecutivo, pues consideró que, el extremo impulsor no acreditó que « honró sus obligaciones y, por ello, puede exigir (…) que [la otra parte] cumpla las suyas »[footnoteRef:2].
Decisión que mantuvo en proveído del 30 de junio de ese mismo año[footnoteRef:3]. [1: Archivo «001DemandaAnexos», expediente rad. n.° 2023-00144] [2: Archivo «004Auto202300144NiegaMandamiento», expediente rad. n.° 2023-00144] [3: Archivo «008Auto2023-00144 ResuelveRecurso», expediente rad. n.° 2023-00144] 2.2. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que, la convocante « no (…) demostr [ó] en debida forma el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ». 3.
La querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que « la actuación presentada, es una vulneración al derecho que le asiste a la parte demanadante (sic), por cuanto es deber del juez, garantizar el acceso de la justicia, ejerciendo el deber de análisis para poder lograr una ponderación de los elementos facticos, permitiendo dar apertura del proceso, con el fin de dar una sentencia de fondo sobre el caso ».
En ese sentido, consideró que, los despachos censurados, debieron « verificar directamente con el banco lo respectivo del estado del crédito para poder saciar la inquietud » y tener con ello, la prueba del pago del crédito realizado en virtud del aludido acuerdo. 4. Por lo anterior, pretende, que se dejen sin efectos las decisiones del 20 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, y en su lugar, se libre el respectivo mandamiento ejecutivo « con el fin de poder hacer efectivo análisis del caso en concreto, para poder dictar sentencia de donde se dicte de fondo el problema jurídico ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la determinación confutada. 2. El Juez Treinta Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de lo sucedido en el proceso cuestionado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «independientemente de que se compartan los argumentos del Despacho accionado, no sobrevienen de una motivación que deba ser calificada de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de los documentos arrimados al expediente, de los que realizó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica y de la normatividad que regula lo atinente a los títulos ejecutivos».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «no se trata de indicar que no hay un cumplimiento de las obligaciones de las partes, no se trata únicamente tratar de buscar si hay o no documento de comparencia (sic), se trata también hacer un estudio de los elementos existentes para asi (sic) poder llevar a camino, el debate, máxime cuando se trata de hacer efectivo un derecho».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el juzgado querellado, en la providencia emitida el 26 de enero de 2024 -por medio de la cual, confirmó el auto del 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que negó el mandamiento deprecado dentro del coercitivo rad. n.° 2023-00144-00-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite. 2.1.
Seguidamente, precisó que « los reparos efectuados por el censor, no se encuentran llamados a prosperar, como quiera que, si bien, indica que el documento allegado como base de la acción contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto del caso es que, analizado el contrato de promesa de compraventa allegado como báculo de la acción, así como, los documentos adosados al libelo introductorio, se colige que (…) no le es posible al acreedor reclamar el cumplimiento del hecho debido, cuando no ha demostrado en debida forma el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ». 2.2.
Respecto de la obligación de « suscribir la escritura pública a través de la cual se transfiere el derecho de dominio del bien inmueble prometido en venta a la demandante », el estrado enjuiciado destacó que « no podría afirmarse que la pasiva se encuentra en mora en el cumplimiento de tal obligación, cuando la actora no acreditó para fines de la acción ejecutiva, haber procedido con lo de su cargo en tal sentido ». 2.3.
En lo que atañe a la condición establecida en el acuerdo, relativo al « pago total por parte de la actora del crédito hipotecario No. 0132207609302 del Banco Caja Social », señaló que, aquello tampoco se demostró « toda vez que tan solo se allegaron al protocolo una serie transacciones, a partir de las cuales, no es posible determinar con cierto grado de certeza que correspondan al pago total del memorado crédito ». 2.4.
Sobre la entrega pretendida, la agencia judicial convocada explicó que, dicha actuación « escapa de la obligación de suscribir documento, pero incluso al margen de ello, es de anotar que, para tal fin no se pactó una fecha determinada o al menos determinable ». De esta manera confirmó el auto atacado. 3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable, pues fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7