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STC9554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00304-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9554-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que Pedro Castro Pérez promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 2023-00019.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que en el proceso de restitución de bien tenencia que promovió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá celebró audiencia de instrucción y juzgamiento el 14 de diciembre de 2023, sin que a la fecha profiera sentencia incumpliendo lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, en relación con el término para proferir el fallo escrito, lo que, en su sentir, configura una vía de hecho. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, «dentro de un término prudente, dicte la respectiva sentencia como lo ordena la ley, de acuerdo con el Artículo 373 del CGP». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, expuso que el proceso objeto de tutela recae sobre un inmueble que carece de titular inscrito de dominio, por lo que se presume su carácter de baldío conforme a criterios jurisprudenciales y, que el motivo del «represamiento en [la] emisión de las sentencias», se debe «a una carga estructural derivada del volumen de procesos activos incluyendo tutelas en primera y segunda instancia, así como a la escasez de personal, que ha generado un represamiento que ha retrasado la emisión de sentencias» además la titular del despacho ha atravesado problemas de salud desde octubre de 2024, lo que ha ocasionado incapacidades intermitentes y afectado el ritmo habitual del juzgado.

Agregó que, no obstante «la decisión pendiente dentro del proceso de restitución será notificada por estado el próximo lunes 26 de mayo de 2025, fecha en la que se publicará en el portal de la Rama Judicial, con lo cual se garantiza la culminación oportuna del trámite» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo solicitado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque «Revisado el informe rendido por el despacho judicial accionado, así como el expediente digital contentivo del proceso de restitución objeto de tutela, encuentra en el archivo 68 que con fecha 23 de mayo de 2025, la funcionaria profirió sentencia que resolvió el litigio, lo que implica que cesó la omisión motivo de tutela, encontrándonos así ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991».

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien señaló que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso «la juez accionada, violo el debido proceso, ya que, de acuerdo con la norma citada, la misma perdió su competencia y, sin embargo, saltándose la normatividad que rige en procedimiento a seguir, afanadamente dictó una sentencia sin haber cumplido con lo establecido en la norma en cita».

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023, STC9266-2024 y, STC8019-2025, entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro Castro Pérez expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en proferir la sentencia en el proceso de restitución de tenencia que promovió n° 2023-00019. 3. Del caso concreto. Estando en curso este trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 23 de mayo de 2025 en la que resolvió, declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa, formulada por el demandado y, negó las pretensiones de la demanda.

Conforme con lo anterior, se evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse frente a ese asunto. Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [la] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ».

(CC T-519/92), por lo que, « la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales » (CC T-01/96).

En cuanto al momento procesal para que se produzcan los efectos del hecho superado y por ende proceda su declaración, la Corte Constitucional sostuvo que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), lo que está a tono con lo señalado por esta Sala, puesto que, « si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7290-2023, STC2879-2024, STC7820-2024 y STC10260-2024).

(Se resalta). 4. De los argumentos expuestos en la impugnación. Adicionalmente, cumple indicar que no son suficientes para que prospere el amparo, las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación relacionadas con la competencia del juez para dictar la sentencia el 23 de mayo de 2025, puesto que, tales reparos constituyen hechos nuevos, frente a los que el accionado y los vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que no pueden ser objeto de escrutinio en esta sede.

Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC6999-2016, STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, STC993-2025 y, STC8224-2025, entre otras). 5.

Conclusión. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2