Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00411-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9554-2024 Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00411-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo reclamado por Fredy Alberto Lara Borja contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 08001-31-53-012-2023-00089-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Fredy Alberto Lara Borja ejerció la acción de simulación en contra de las sociedades Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. -liquidada y Bancolombia S.A.[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DEMANDA DE SIMULACION».] 2.2.
Una vez subsanada la demanda[footnoteRef:2], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió auto admisorio[footnoteRef:3] únicamente respecto de Bancolombia S.A. Frente a la otra demandada, resolvió negar su vinculación en tanto que se encontraba liquidada. [2: Archivo «10EscritoSubsanacionDemanda». Se inadmitió pues el demandante omitió aportar el certificado de avalúo catastral de los inmuebles 040-19896 y 040-138159; el certificado de tradición del bien 040-19896; las documentales relacionadas en el acápite de pruebas; y, el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Además, no consignó la dirección física de notificaciones del demandado; así como tampoco se allegó evidencia de que la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. se encontraba liquidada.] [3: Archivo «12AutoAdmiteDemanda».] 2.3. El 18 de diciembre de 2023, la convocada presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia, dado que « Bancolombia S.A. no tiene, ni tuvo un vínculo legal o contractual con el señor Fredy Borja, y que se trata de un tercero de buena fe vinculado de forma inexplicable al presente asunto ».
Además, se destacó que el juzgado carece de competencia para conocer el asunto, « por existir un fuero especial y prevalente de la Superintendencia de Sociedades como Juez Concursal »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «28RecursoReposicion».] 2.4. El 16 de mayo de 2024, y previo a resolver el remedio horizontal, el despacho efectuó un control de legalidad.
En ese orden, dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio y, en su lugar, inadmitió el libelo inicial nuevamente[footnoteRef:5]. [5: Archivo «31AutoInadmite». Pues, a su juicio, ni los hechos ni pretensiones son claros; la cuantía se estima con base en el no pago de unas mesadas pensionales, «siendo que al encontrarnos ante un proceso de simulación, la cuantía no se determina de esa manera».] 2.5.
Contra dicha providencia, el demandante interpuso recursos de reposición[footnoteRef:6] y en subsidio apelación. No obstante, el 28 de mayo del año en curso, la accionada confirmó tal proveído y negó la concesión de la alzada[footnoteRef:7]. [6: Archivo «32EscritoRecurso».] [7: Archivo «33AutoResuelveRecursoo».] 2.6. El 11 de junio, la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda ante la falta de subsanación. 2.7.
El accionante aseveró que el juez incurrió en una causal de mala conducta en el trámite surtido, en tanto que desde el principio debió enviar el proceso al juez del concurso, esto es, a la Superintendencia de Sociedades. Ello con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Por otro lado, cuestionó el proveído con el cual se realizó un control de legalidad, en tanto que « la etapa de admisión de la demanda ya es un hecho superado, en consecuencia, el señor juez no podía hacer ningún pronunciamiento, tal como decidió no hacerlo, respecto al recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto admisorio de la demanda.
Porque ya se había hecho y había transcurrido más de un año ». 3. Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad judicial que expida un nuevo auto con el que deje sin efectos el dictado el 28 de mayo de 2024 « y a continuar con el conocimiento del proceso tal y como venía siendo conocido, antes de expedir el auto de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual ordena realizar el control de legalidad y subsanar nuevamente la demanda, un hecho que ya había sido superado ».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que no ha incurrido en vías de hecho. Además, destacó que la pretensión del actor es revivir los términos que dejó precluir. 2. La Directora del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial II de la Superintendencia de Sociedades manifestó que no es la competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante. 3.
Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. señalaron que no tienen la facultad de anular o tomar decisiones dentro de las instancias judiciales. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela en ausencia del requisito general de subsidiariedad.
Ello debido a que el tutelante omitió interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda por falta de subsanación. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien apuntaló que no es cierto que no se haya presentado la subsanación de la demanda, pues « precisamente ese mismo día 6 de junio de 2024, siendo las 9.07 minutos a. m. se presentó la respectiva subsanación siguiendo los lineamientos tal cual como lo ordeno el señor juez, y así ese despacho le dio contestación de recibido mediante el correo Email: ccto12ba@cendoj.ramajudicial.gov.co como bien puede comprobase en la carta pantalla que se aporta como prueba ».
V. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutadas las actuaciones, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el accionante omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto dictado el 11 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda. 2.- En efecto, véase que las quejas del censor se dirigen principalmente en contra de los proveídos dictados el 16 y 27 de mayo de 2024, con los cual se inadmitió por segunda vez el libelo inicial.
Sin embargo, tal como lo señaló el a quo constitucional, los reparos que tuviesen las partes contra tales decisiones debieron ser planteados a través del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda. Ello en aplicación del inciso 5 del artículo 90 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Sala ha explicado que: « Lo anterior en razón a que las decisiones cuestionadas por el actor son precisamente el auto inadmisorio y aquel que decidió no reponer dicha decisión, pues no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el numeral 1º del artículo 321 ibídem, es susceptible del recurso de apelación. Luego, como el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso contempla que «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», puede colegirse que si el promotor tiene alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no es de su interés subsanarlo, debe plantear la discrepancia mediante la interposición del recurso procedente contra el auto que rechace la demanda, ya que la discusión respecto a la admisibilidad de su demanda aún no ha sido zanjada; sin que estuviera habilitado para omitir tal proceder para en su lugar acudir directamente al mecanismo constitucional» (STC12137-2022). 3.- En ese orden, el tutelante omitió agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que, por esta vía constitucional, residual y subsidiaria, plantea.
Omisión que no se subsana con la manifestación elevada en el escrito de impugnación, a saber, que atendió oportunamente los requerimientos del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Ello en tanto que, se insiste, tales alegaciones debieron haber sido planteadas ante el superior jerárquico de tal despacho a través del remedio de alzada en contra el auto dictado el 11 de junio del 2024.
Pero, como nada de eso se hizo, deviene la desestimación del ruego tutelar en ausencia de requisito de subsidiariedad. 4.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7