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STC9553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00793-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9553-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00793-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, con la cual denegó el amparo reclamado por las sociedades Operador ALIA S.A.S., TRALLMA S.A.S. (hoy GRUPO 2MD) y Procesos Petroquímicos y Tecnológicos para el Medio Ambiente -PROPTELMA S.A.S., todos accionistas de la Comercializadora Internacional OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido. ] I.

ANTECEDENTES 1. Los actores -a través de apoderado- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio -con resolución del 18 de mayo de 2023[footnoteRef:2]- decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre la Comercializadora Internacional OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. -CI OCTANO S.A.S. [2: Páginas 1-569, archivo “0001ResolucionMedidasCautelares” del expediente digital.] 2.1.

El apoderado de las sociedades Operador ALIA S.A.S., TRALLMA S.A.S. (hoy GRUPO 2MD) y Procesos Petroquímicos y Tecnológicos para el Medio Ambiente -PROPTELMA S.A.S., todos accionistas de la CI OCTANO S.A.S., promovió solicitud de control de legalidad[footnoteRef:3] contra la referida resolución, con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. [3: Páginas 1-69, archivo “0004SolicitudControlLegalidad” del expediente digital.] 2.2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -con auto del 4 de julio de 2024[footnoteRef:4]- admitió a trámite la petición[footnoteRef:5]. [4: Páginas 1-4, archivo “0007AutoAdmiteControlLegalidad” del expediente digital.] [5: Radicado No. 11001312000520240016001.] 2.3. En el término de traslado, tanto la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio[footnoteRef:6], como el Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:7] intervinieron solicitando que se declarara la legalidad de las cautelas. [6: Páginas 5 y 6, archivo “0012DescorreTrasladoFiscalia” del expediente digital.] [7: Páginas 4-20, archivo “0013DescorreTrasladoMinJusticia” del expediente digital.] 2.4.

El estrado judicial -con proveído del 6 de agosto de 2024[footnoteRef:8]- resolvió «DECLARAR LA LEGALIDAD formal y material de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO, SECUESTRO y TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, impuestas a CI OCTANO INDUSTRIAL SAS (…)». [8: Páginas 1-21, archivo “0016AutoResuelveCL” del expediente digital.] 2.5.

Inconforme, el apoderado de las accionistas de la Comercializadora Internacional Octano Industries S.A.S. incoó apelación[footnoteRef:9]. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá -con auto del 26 de febrero de 2025[footnoteRef:10]- rechazó la alzada por falta de legitimación en la causa por activa. [9: Página 3-32, archivo “0018Apelacion” del expediente digital.] [10: Páginas 1-18, archivo “009RechazaApelacion” del expediente digital.] 3.

Los accionantes adujeron que en la decisión confutada se configuraron los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. De cara al primero, manifestaron que si el Tribunal hubiese interpretado de forma correcta las normas aplicables al caso «habría llegado a la conclusión de que, los accionistas de OCTANO, no solamente tienen intereses de cara a las cuotas partes de su titularidad, sino que, en general les asisten una serie de prerrogativas de orden patrimonial que si bien se derivan de su calidad de socios, tienen como fuente la sociedad de la que hacen parte y el patrimonio de la misma, de manera que, sí les concierne la suerte que corran tanto los bienes como la persona jurídica, y por ende están legitimados para defenderla».

Ahora bien, en lo tocante con el segundo defecto señalado, arguyeron que «si se siguen los derroteros de esa providencia, ninguna persona diferente a la representación legal de C.I OCTANO estaría llamada a proteger el patrimonio de esta sociedad, evento que además de ser injusto, supone una carga antijurídica en los accionistas, quienes se benefician de esos bienes, pues como ya dijimos, es poco probable que el administrador designado por la SAE actúe en beneficio último de los socios de OCTANO». 4.

Solicitaron que se revoque la decisión del 26 de febrero de 2025. En consecuencia, se ordene a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del 6 de agosto de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:11] apuntaló que el resguardo no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad. [11: Páginas 3-6, archivo “0025Memorial” del expediente digital.] 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad[footnoteRef:12] se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro de la causa y pidió ser desvinculada, habida cuenta que los promotores atacan una decisión de su superior jerárquico. [12: Páginas 2-4, archivo “0022Memorial” del expediente digital.] 3.

La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:13] refirió que la providencia judicial cuestionada fue «adoptada por la autoridad competente en ejercicio de su autonomía judicial, con fundamento normativo suficiente, sin que de ella se derive que resulte irrazonable o arbitraria, y por tanto, susceptible de ser controvertida mediante la acción de tutela».

En síntesis, adujo que «no se configuran los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales». [13: Páginas 3-10, archivo “0021Memorial” del expediente digital.] 4. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:14] indicó que fue correcta la decisión que rechazó la apelación propuesta por los accionantes, comoquiera que «las cautelas fueron impuestas solamente a la empresa Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S. por lo que las facultades jurídicas para la defensa de los intereses sería través del apoderado que designe el representante legal de esa sociedad». [14: Páginas 3 y 4, archivo “0016Memorial” del expediente digital.] 5.

La Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S.[footnoteRef:15] pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [15: Páginas 3-7, archivo “0018Memorial” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional -con sentencia STP6332-2025 del 29 de abril- denegó el amparo reclamado por cuanto la decisión confutada es razonable.

Esto, debido a que «la legitimación en la causa en el caso en concreto debía entenderse en la diferencia entre las facultades del accionista y las del representante legal de una determinada compañía. Aquí los accionistas fueron los que cedieron al representante legal la defensa judicial de los intereses de la empresa, por lo que aquel es quien debe defender su patrimonio».

Y puntualizó que «los actores en su calidad de accionistas de la sociedad CI OCTANO S.A.S., conocían que esta empresa la representaba legalmente la sociedad C.I. FUELENERGY S.A.S. Por ello, el representante de esta última era el único que podía otorgar poder para interponer el recurso de alzada, que fue rechazado en la decisión del 26 de febrero del presente año».

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes reiteró los argumentos del libelo genitor. Adicionalmente, puntualizó que no se hizo un estudio riguroso de las causales específicas de procedibilidad enarboladas. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 26 de febrero de 2025- rechazó de plano la alzada impetrada por el apoderado de las sociedades Operador ALIA S.A.S., TRALLMA S.A.S. (hoy GRUPO 2MD) y Procesos Petroquímicos y Tecnológicos para el Medio Ambiente -PROPTELMA S.A.S., todos accionistas de la CI OCTANO S.A.S. Esto, por cuanto aquellas carecían de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la última corporación enlistada. 2.1.

En este sentido, comenzó por analizar la legitimación en la causa por activa. Para ello, además de hacer un acercamiento desde el punto de vista jurisprudencial, indicó que 1. Conforme a la Ley 1708 de 2014, los afectados dentro del trámite de extinción de dominio, son las personas que afirman “ser titular[es] de algún derecho”[footnoteRef:16] patrimonial[footnoteRef:17] sobre bienes corporales, muebles o inmuebles[footnoteRef:18] objeto de la acción, “con legitimación para acudir al proceso”[footnoteRef:19]. [16: Artículo 1°] [17: Artículo 30, numeral 1.] [18: Ibidem.] [19: Ibidem.] 2.

Partiendo de esa premisa, el artículo 13 ibidem, describe las garantías de los afectados, entre estas, “[t]ener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”, junto a todas las inherentes al debido proceso ordinario y probatorio[footnoteRef:20]. [20: Artículo 13, numerales 2 al 10.] Agregó que « 5.

De otra parte, tratándose de recursos, el artículo 11 del Código de Extinción de Dominio, prevé: “Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo”. 2.2.

Habiendo explicado lo anterior, continuó examinando la capacidad de los accionistas de una Sociedad por Acciones. En este orden, estudió el artículo 98 del Código de Comercio. Luego, trajo a colación algunos precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional relacionados con los atributos de las sociedades, apuntalando específicamente que «la constitución de una sociedad, implica el nacimiento de una persona distinta a los socios, dotada de atributos propios de la personalidad (nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio)[footnoteRef:21]; por tanto, se considera un ente diferente a quienes le constituyeron, responsable por las actuaciones que realiza y las obligaciones que contrae».

Concluyendo que existe una noción separatista «frente a la sociedad y sus asociados, donde la primera cuenta con capacidad y patrimonio propio e independiente frente a los últimos[footnoteRef:22]. En consecuencia, no es posible aceptar la idea de que los accionistas puedan actuar en representación de la empresa, pues esta cuenta con personería jurídica propia (…)». [21: Corte Constitucional, sentencia C-090 de 9 de febrero 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.] [22: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC1643 del 8 de junio de 2022, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.] 2.3.

A continuación, planteó como problema jurídico a resolver: si dentro del proceso de extinción del derecho de dominio «el accionista —quien cuenta con derecho patrimonial— está autorizado para ejercer la acción de control de legalidad a las medidas cautelares». Como respuesta, afirmó que (…) un accionista puede considerarse afectado durante el trámite de extinción de dominio si la pretensión de la fiscalía recae sobre un bien —como lo es la parte alícuota de una sociedad— del cual este ostente algún derecho —entiéndase el de la propiedad—; pues en el ámbito societario, la titularidad a través de las cuotas sociales remplaza la figura del propietario por la de accionista[footnoteRef:23]; denominando las acciones como “títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio (…)[footnoteRef:24]” [23: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 10 de octubre 2010, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.] [24: Ibidem.] 7.

Lo reseñado, es relevante al momento de elevar la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares — artículo 111 y s.s. de la Ley 1708 de 2014 —, toda vez que en este se posibilita al afectado a someter a control de legalidad, ante los jueces competentes de extinción de dominio, las medidas restrictivas que obren sobre sus bienes.

Esto significa que, para estar legitimado en la causa al momento de requerir el examen de validez de las cautelas, es preciso probar la calidad de afectado, según se explicó en precedente. 2.4. Con base en lo expuesto, coligió que (…) en el caso concreto se logró verificar que medidas cautelares impuestas, afectaron directamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S., identificada con NIT No. 901.123.549-8, representada legalmente por la sociedad C.I. FUELENERGY S.A.S desde el 7 de noviembre de 2023, según certificado de existencia y representación legal; compuesta accionariamente por las sociedades OPERADOR ALIA S.A.S., con un 50%, TRALLMA S.A.S. hoy GRUPO 2MD, con un 25% y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S., con un 25%. 4.

Encuentra la Sala acierto en señalar que, la facultad conferida al abogado recurrente se concretó, tal como se señaló en apartes precedentes, a través de los poderes conferidos por los socios accionistas de CI OCTANO S.A.S., que de manera genérica buscaron defender en su integridad a la personería jurídica afectada, cuando estos, no podían ejercer tal facultad, sino lo único permitido era proteger el porcentaje de composición accionaria de cada uno, como se desarrollara más adelante.

Así las cosas, claro queda que los accionistas -Operador Alia S.A.S., Trallma S.A.S. Hoy Grupo 2md Y Procesos Petroquímicos Y Tecnologías Para El Medio Ambiente Proptelma S.A.S.- no eran los llamados al otorgamiento del poder, sino el representante legal de la personería jurídica afectada, esto es, C.I. FUELENERGY S.A.S., quien dentro de su marco facultativo puede defenderla de la imposición de las limitantes establecidas. 5.

Incluso, en gracia de discusión, cualquiera de los socios habría podido salvaguardar el valor de su proporción accionaria, esto es, el porcentaje individual aportado a la sociedad, sin embargo, nótese que lo acontecido es que el abogado defensor dentro de los argumentos con los cuales edificó la alzada y así, como los del escrito genitor con los que activó este trámite preliminar, se enfocó de manera genérica -incremento patrimonial de la compañía afectada, dado que no se allegaron sus estados financieros, uso de la compañía para la ejecución de ilícitos, entre otros- en defender a CI OCTANO S.A.S., sin exponer de manera específica razonamientos que conllevaran a resguardar a cada uno de los socios de la empresa o de contera, su cuota parte invertida como fue adquirida.

Como ya se ha puesto de presente, la Sociedad es autónoma, independiente con patrimonio y personería jurídica propia. Así lo ha sostenido esta Corporación, dado que “para invocar el control de legalidad, entre otras cosas, establecer si estos están invocando este instituto en calidad de socios respecto de su cuota parte o acciones evento en el cual lo podrían plantear o si, por el contrario, lo hacen en ejercicio del derecho de contradicción que le es propio, entorno a la mencionada sociedad, para lo cual el legitimado es el representante legal”. 6.

Deviene entonces de manera clara, que el abogado que interpuso la apelación no está legitimado en la causa por activa, por no acreditar que representa los intereses de la persona jurídica afectada con la Resolución del 18 de mayo de 2023 proferida por la Fiscalía 42 Especializada. (Se subraya) 3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

Con base en lo cual, el Tribunal accionado concluyó en forma motivada que, tratándose de solicitudes de control de legalidad de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción de dominio, los accionistas de una corporación pueden defender -de manera directa- la proporción de los derechos accionarios que ostentan, no así para pretender salvaguardar la integridad del ente social.

Motivo por el cual, apuntaló que el único competente para representar los intereses de la Comercializadora Internacional OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. -según el certificado de existencia y representación legal -era C.I. FUELENERGY S.A.S. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12