Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00230-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9553-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00230-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por María Jael Araque Echavarría contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 73001310300120100022900. ] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la convocante reclama la protección de su prerrogativa esencial de acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramitó el proceso de pertenencia n° 73001310300120100022900, respecto del bien inmueble identificado con matrícula n° 350-27413, promovido por María Jael Araque Echavarría, en contra de Magdalena Miranda de Araque y otros. 2.2.
El 25 de febrero de 2020, la aludida autoridad impartió aprobación al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, por lo que dispuso la terminación del proceso y la cancelación de la inscripción de la demanda. 2.3. El 16 de agosto de 2023, la tutelante solicitó « decretar la nulidad de la conciliación efectuada 25 de febrero de 2020, al encontrarse dentro de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 # 4 del C.G.P. teniendo en cuenta que según el artículo 134 por no haberse emitido sentencia aún se está dentro del término procesal de presentar la nulidad», pedimento que fue rechazado de plano, mediante auto de 29 de abril de 2024.
Decisión frente a la cual no formuló ningún reparo. 3. La convocante acude en tutela arguyendo que «(…) si bien la conciliación se encuentra consagrada como mecanismo para la terminación del proceso, está (sic) solo versó sobre elementos accesorios a la pretensión principal que es prescribir el derecho de dominio de la señora Magdalena Miranda de Araque ».
Lo que implicaba, en su criterio, el deber de dar continuidad al juicio hasta su conclusión. 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se declare «la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el pasado 25 de febrero de 2020 », y se disponga que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué tramite el asunto conforme a las reglas previstas en el estatuto procesal vigente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio que origina el reclamo puntualizando que se encuentra terminado, en virtud del auto de 25 de febrero de 2020, por conciliación. Advirtió, que «el conflicto originado por la alinderación y área topográfica del predio, al conciliar, las partes asumieron competencia para solucionarlo, por lo que este despacho ya no tiene injerencia en él».
Y agregó, que frente al auto que rechazó el incidente de nulidad formulado por la gestora, no hubo reparo alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto incumple el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Puntualizó, que « han sido varias las solicitudes de aclaración que se han interpuesto respecto del auto del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se dio aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Por ende, no puede ser de recibo contabilizar los términos referidos frente al requisito de inmediatez desde aquel febrero de 2020, pues la vulneración al derecho al acceso a la justicia alegado en el escrito de tutela se mantiene incólume a la fecha, pues hasta el momento, la pretensión principal de la demanda de pertenencia no ha sido resuelta y por tanto se mantiene a la expectativa de decisión judicial competente ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda. 2. En efecto, la promotora censura el auto de 25 de febrero de 2020, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso que origina el reclamo, en virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron María Jael Araque Echavarría y Luz Mélida Araque Chávez, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 12 de junio de 2024 [footnoteRef:3], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:4], pues aunque en el escrito de impugnación reseñó que « han sido varias las solicitudes de aclaración que se han interpuesto respecto del auto del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se dio aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (…)», lo cierto es que no se acreditó justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. [3: Según se desprende del acta de reparto.] [4: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 3. De otro lado, se evidencia que respecto del auto proferido el 29 de abril de 2024, mediante el cual la autoridad fustigada rechazó de plano la nulidad incoada por la actora, no se interpusieron los recursos legalmente previstos para controvertir este tipo de determinaciones, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.
Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7