Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00293-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9552-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00293-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Nicolás Mario Fruentes Riveira contra el Juzgado Octavo de Familia y la Comisaría Décima de Familia, ambas de esa, trámite al que fue citada la señora Raquel Sofia Padilla Quintana y demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado MP 0159 de 2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa y « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 16 de octubre de 2024 la señora Raquel Sofia Padilla Quintana interpuso en la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla denuncia en su contra por presuntos actos de violencia intrafamiliar.
Expuso que en ese trámite se programó audiencia para el 12 de febrero de 2025 a la cual no pudo asistir por razones médicas debidamente certificadas, esto es, una incapacidad ocasionada por « capsulitis » con dificultades de habla, certificación que presentó el 17 de febrero de 2025, en un término razonable y por fuerza mayor. Afirmó que no obstante lo anterior, se profirió medida de protección en su ausencia y se le calificó como agresor sin oportunidad de ejercer su defensa, razones por las que apeló la decisión. Indicó que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el 1° de abril de 2025 confirmó la determinación, con fundamento en que la excusa fue extemporánea y que la inasistencia equivalía a la aceptación de los cargos.
Sostuvo que ese procedimiento desconoció los principios de presunción de inocencia, contradicción, igualdad procesal, debido proceso, imparcialidad y dignidad humana, lo cual generó graves efectos sobre su imagen, ejercicio de la paternidad, integridad moral y relación con sus hijas menores de edad porque en esas diligencias fue declarado agresor, sin la debida oportunidad de defensa lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Mencionó que fue tratado de manera desigual frente a su contraparte, pues ella fue escuchada y se le reconoció toda credibilidad, en tanto que su excusa médica fue desestimada sin consideración y, además se adoptó una medida definitiva sin valorar sus argumentos, ni su disposición a participar en audiencia, lo cual es una « discriminación se agrava por un sesgo estructural de género que lo colocó en posición de culpable sin contradicción ».
Refirió que fue calificado como agresor por parte de la autoridad administrativa sin que mediara un proceso en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, calificación que fue adoptada con base únicamente en la versión de la denunciante y sin audiencia previa, lo cual, vulnera su derecho fundamental al buen nombre, aunado al carácter público de las decisiones adoptadas por las Autoridades administrativas.
Agregó que la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber otorgado valor probatorio a información que, según refiere, fue obtenida de forma ilícita mediante acceso no autorizado a sus dispositivos electrónicos y cuentas personales, hechos que son objeto de investigación penal por presuntos delitos informáticos y violación de datos personales, además que desconoció los principios de presunción de inocencia y lealtad procesal, al fundamentar una medida de protección en pruebas presuntamente ilícitas, sin que mediara decisión judicial o disciplinaria que legitimara su uso, razón por la cual la medida de protección proferida en su contra no tiene validez constitucional y debe ser dejada sin efectos.
Reiteró que la vulneración se evidencia en que no fue escuchado antes que se le impusiera la medida, no pudo controvertir las pruebas, la excusa médica fue ignorada, se le presumió culpable por el solo hecho de no asistir, sin que se considerara la fuerza mayor certificada y no existió contradicción ni imparcialidad, lo cual desconoce no sólo la presunción de inocencia, sino también el derecho a un juicio justo, equilibrado y sin sesgos.
Señaló que al declarársele agresor se afectó el derecho de las hijas menores a tener una relación sana y continua con ambos padres y las decisiones adoptadas generan un riesgo de ruptura del vínculo paterno-filial, lo cual contraría el interés superior de las niñas. Indicó que la Comisaría incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria porque ignoró pruebas favorables a él, tales como, los comportamientos conflictivos de la denunciante, reconocidos incluso en su relato, en uno sustantivo por aplicación automática de presunciones sin ponderar la justa causa médica, ni los principios de favorabilidad ni buena fe procesal y en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla el 21 de febrero de 2025 y su confirmación por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene, repetir la actuación desde la etapa de la audiencia y suspender la medida de protección proferida en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Barraquilla, informó que mediante auto de 14 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira dentro de la medida de protección solicitada por la señora Raquel Sofia Padilla Quintana, al cual asignó el radicado 08001311000820250009300 y se negaron unas medidas cautelares solicitadas por ella y, una vez estudiado el trámite de primera instancia, el 1° de abril de 2025 confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Décima de Familia el 12 de febrero anterior. 2.
La Comisaría Décima de Familia de Barranquilla, relató las actuaciones adelantadas en la medida de protección con radicado MP 0159 de 2024, presentada por la señora Raquel Sofia Padilla Quintana contra el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, e indicó que la admitió el 16 de octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia el 12 de febrero de 2025 a la que no asistió el señor Fuentes Riveira y no remitió excusa frente a su inasistencia con anterioridad o en la diligencia, motivo por el cual aplicó lo establecido en el artículo 15 de la ley 294 de 1996, según el cual « si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra (…) ».
Agregó que, en consecuencia, profirió resolución 13 de 12 de febrero de 2025 por medio de la cual concedió medida de protección definitiva a Raquel Sofia Padilla Quintana y declaró agresor a Nicolas Mario Fuentes Riveira, ordenándole abstenerse de incurrir en cualquier acto de violencia hacia la señora Padilla Quintana, remitió a la EPS para atención psicológica tanto a la señora Raquel Sofia Padilla Quintana como al señor Nicolas Mario Fuentes Riveira y, de manera provisional, estableció la custodia y cuidado personal de las hijas en común en cabeza de la señora Padilla Quintana, fijo provisionalmente como cuota de alimentos en favor de menores de edad y en cabeza del señor Nicolas Mario Fuentes Riveira el monto del 30% del salario mínimo legal mensual vigente, pagadero dentro de los 10 primeros días de cada mes y el régimen de visitas.
También, explicó que la decisión fue notificada al señor Nicolas Mario Fuentes Riveira mediante comunicación QUILLA-25- 027488 de 12 de febrero de 2025, informándole que contra la misma procedía el recuro de apelación, quien el 17 siguiente lo presentó, el cual admitió y ordenó su envío a la Juez de Familia (Reparto) y, que, el 21 de abril de 2025 el Juzgado Octavo de Familia le remitió la providencia de 1° de abril de 2025, por medio de la cual confirmó su determinación. Agregó que en el trámite de la medida de protección aplicó en todo momento el procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Ley 1257 de 2008 motivo por el cual, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por lo tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente. 3.
La Secretaría Distrital de Gobierno, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque las Comisarias de Familia gozan de autonomía en el manejo de los procesos que se adelanten en sus despachos, tal como lo establece la Ley 2126 de 2021. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante, por cuanto la actuación adelantada por la autoridad administrativa se ajustó a los parámetros legales establecidos en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, específicamente el artículo 15, sobre la inasistencia del agresor a la audiencia. En adición, explicó que la incapacidad médica aportada por el accionante tiene fecha 12 de febrero de 2025, mismo día en que se celebró la audiencia, de manera que el actor contaba con la posibilidad de allegarla durante la diligencia, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, en consecuencia, su conducta omisiva fue lo que impidió que se valorara la excusa en el momento procesal oportuno, sin que tal situación pueda ser atribuida a un defecto en la actuación administrativa.
Finalmente, refirió que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 1° de abril de 2025, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, por tanto, el accionante contó con acceso efectivo a los recursos ordinarios establecidos en la ley, además que, la actuación administrativa fue validada en sede judicial por el juez competente, sin que se haya evidenciado desviación del procedimiento, ni afectación sustancial a las garantías del debido proceso probatorio.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante con fundamento en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Nicolas Mario Fuentes Riveira cuestiona las decisiones adoptadas por la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla el 12 de febrero de 2025 que concedió medida de protección definitiva en su contra y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad que el 1° de abril de 2025 la confirmó y aduce que por lo anterior incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
A su juicio, la Comisaría de Familia impuso una medida de protección en su contra sin haberle garantizado la posibilidad de ser escuchado, pues realizó la audiencia sin su comparecencia, desestimó la excusa médica que presentó y la inasistencia la interpretó de manera automática como una aceptación de los cargos, lo cual fue objeto del recurso de apelación que interpuso, sin embargo, el Juzgado accionado la confirmó. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La señora Raquel Sofia Padilla Quintana solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira, la cual fue admitida el 16 de octubre de 2024 por la Comisaria Décima de Familia de Barranquilla, oportunidad en la que se citó a las partes a audiencia para el 12 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m. (páginas 29 y 30, derivado 001MedidaProteccionRecusoApelacion Sentencia, C01Principal, expediente 08001311000820250009300 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla). 3.2 En auto de 30 de octubre de 2024 la autoridad administrativa ordenó la expedición de « un paquete digital de las piezas procesales solicitadas, es decir, la solicitud de medida de protección 0159-2024 » a favor del señor Nicolas Mario Fuentes Riveira (página 49, ib. ), lo cual se cumplió el 21 de noviembre de 2024 (páginas 51 a 56, ib. ). 3.3 En la Comisaria de Familia, el 12 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia y en el acta se dejó constancia que el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira quien fue notificado previamente no se hizo presente, ni presentó excusa en el transcurso de la misma, por lo que dio aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9° de la Ley 575 de 2000 (páginas 65 a 79, ib.).
En seguida, profirió la resolución n° 13 de 12 de febrero de 2025, mediante la cual concedió medida de protección definitiva en favor de la señora Raquel Sofia Padilla Quintana, declaró agresor al aquí accionante, le ordenó « abstenerse de incurrir en cualquier acto de violencia, esto es causar daño físico, verbal, sexual, síquico o económico: agredir, maltratar, amenazar u ofender a la señora Raquel Sofia Padilla Quintana » y, a ambos, remitirse a su EPS o particular « para recibir atención psicología en un tratamiento reeducativo sobre comunicación asertiva, tratamiento reeducativo sobre violencia de género, control de impulso y manejo de emociones, rol parental de padres separados ».
A su vez, provisionalmente, fijó la custodia y cuidado personal de los hijos en común en cabeza de la señora Raquel Sofia Padilla Quintana, cuota de alimentos en valor de « 30% del salario mínimo legal mensual vigente, el cual deber ser pagado dentro de los primeros 10 días de cada mes, iniciando desde el mes de marzo de 2025, a la cuenta bancaria que la señora RAQUEL SOFIA PADILLA QUINTANA informe al señor NICOLAS MARIO FUENTES RIVERA por correo electrónico » y determinó el régimen de visitas al padre. 3.4 El 17 de febrero de 2025 el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante el cual alegó similares reparos a los aquí expuestos (páginas 90 a 97, ib.). 3.5 La Comisaria Décima de Familia de Barranquilla el 18 de febrero de 2025 admitió el recurso y ordenó su remisión al Juez de Familia (páginas 98 y 99, ib.). 3.6 El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en providencia de 1° de abril de 2025 confirmó la decisión adoptada por la Comisaria de Familia accionada el 12 de febrero de 2025 (derivado 007AutoResuelveMedidaProtección, ib.). 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. De manera preliminar se aclara que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el 1° de abril de 2025, por ser la que definió sobre las inconformidades aquí alegadas por el accionante. 4.1 Determinado lo anterior y analizadas las inconformidades del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
En efecto, luego de precisar los antecedentes del caso, y determinar el objeto de la impugnación, señalo, ( ) la denuncia fue instaurada el día 16 de octubre de 2024 por la señora RAQUEL SOFIA PADILLA QUINTANA en contra de señor NICOLAS MARIO FUENTES RIVERA, Procediendo la comisaria a citar audiencia, celebrada el día 12 de febrero de 2025, en la cual no compareció el señor NICOLAS MARIO FUENTES RIVERA, pese a haber sido notificado en debida forma, como lo constata en La página 51, sin presentar excusa alguna.
Procediéndose por tal a resolver de fondo, y concediendo la medida definitiva de protección declarando agresor al señor NICOLAS MARIO FUENTES RIVERA ». A continuación, expuso las inconformidades con las que el accionante interpuso el recurso de apelación así, ( ) El señor NICOLAS MARIO FUENTES RIVERA presenta recurso de apelación expresando lo siguiente: “No pude asistir porque me encontraba con un fuerte dolor a la altura de la articulación temporomandibular del izquierdo (capsulitis), que me impedía realizar movimientos articulares (vocalización) de manera libre y normal y que por esas razones acudí a la clínica especializada en ortodoncia ODONTOS, quien me certificó mi incapacidad el día 12 de febrero de 2025, pero la diligencia se llevó a cabo sin contar con mi presencia, y culminando el procedimiento en mi contra, con base en hechos nuevos, dándole mayor credibilidad y de manera sesgada a lo manifestado por la señora RAQUEL, vale decir, sin la oportunidad pertinente para ejercer mi derecho de defensa, máxime cuando la comisaria tenía conocimiento de acuerdo a la información suministrada por la misma presunta víctima, que ella había realizado actos contrarios a la paz, armonía y respeto a la familia, también informó de mi insistencia de recuperar la familia y mi disposición para acudir a especialistas en terapias de pareja, para restaurar el núcleo familiar, por nosotros y nuestras hijas, sin embargo, el despacho no tiene en cuenta esta información la cual es corroborada por la misma denunciante y por el contrario se desborda en mi contra, lo cual desdice del principio de la buena fe y una recta y leal administración de justicia, que amparen los derechos a la presunta víctima y victimario.” Por consiguiente, considera que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso ».
Enseguida, refirió que el señor Nicolas Mario Fuentes Riveira no asistió a la audiencia celebrada el 12 de febrero pasado, ni dentro de los términos de ley aportó la justificación por su inasistencia, tal como lo establece la Ley 294 de 1996 en su artículo 15 y concluyó que, ( ) la comisaria Decima garantizó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa del impugnante, al haberlo notificado en debida manera y ponerlo en conocimiento; sin embargo, al no cumplir este en los términos con la justificación requerida, no ejerció por tanto su derecho de defensa por omisión propia y no de la entidad.
Bajo este orden de ideas se observa que la medida de protección impuesta por la Comisaría Decima de Familia de esta ciudad, el día 12 de febrero de 2025, se encuentra ajustada a derecho y conforme al acervo probatorio recaudado, por lo que este despacho confirmará el proveído recurrido» (Se subraya). 4.2 Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte la incursión de los defectos alegados por el accionante que abran paso a este mecanismo excepcional porque el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla confirmó la decisión proferida por la Comisaria Décima de Familia con fundamento en lo establecido por el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9° de la Ley 575 de 2000, según el cual, ( ) Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes ». De acuerdo con tal precepto, la persona convocada a un trámite de medida de protección, debe concurrir a la correspondiente audiencia, excepto si antes o durante la celebración del acto procesal, presenta una excusa que amerite posponerla y, como el reclamante allegó la excusa médica el 17 de febrero de 2025 junto con el recurso de apelación que interpuso, es decir, tres días hábiles después de haberse efectuado la diligencia por él cuestionada, fue tardía la justificación de su inasistencia, tal como lo advirtió el Juzgado accionado.
Además, encuentra la Sala que la incapacidad tiene fecha 12 de febrero, de manera que, pudo haber procedido conforme la norma en mención y, ese mismo día, hacerla llegar a la Comisaria de Familia accionada para que, determinara si la encontraba procedente y, en caso afirmativo, fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia con su presencia, sin embargo, así no actuó. En ese orden, su inasistencia a la audiencia de descargos no se encuentra justificada, por lo que no puede ser interpretada como una vulneración de su derecho de defensa, por cuanto la comparecencia a ese acto constituye una carga procesal, cuya omisión no afecta la validez del trámite ni impide la adopción de la medida sancionatoria correspondiente, pero sí jugó un papel trascendental para la decisión que se adoptó. Ahora bien, en cuanto a su derecho de defensa se advierte que en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 294 de 1996, antes de la audiencia, el presunto agresor tiene la facultad de presentar descargos, proponer fórmulas de arreglo de avenimiento con la víctima y solicitar pruebas que se practicarán durante la audiencia, no obstante, pese a que el accionante estaba enterado de la fecha y hora en que se realizaría la audiencia no presentó descargos, ni mucho menos solicitó pruebas para que estas fueran practicadas en la audiencia. En consecuencia, no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del actor, así como su presunción de inocencia, pues tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia en cita y la desaprovechó, así como de rendir sus descargos.
En ese sentido, la decisión adoptada por la Comisaria accionada se fundamentó no sólo en las pruebas allegadas por la denunciante sino en la consecuencia jurídica prevista por el legislador. Téngase presente que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024 y STC273-2025) y, también, en que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC3246-2025 y STC5351-2025).
Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, pero sí que su intención es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.
STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 5. Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17