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STC9552-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00748-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9552-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00748-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luisa Sánchez, en nombre de su hija menor de edad, contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes del proceso 2021-00140, así como a la Defensoría de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado convocado[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante interpuso una demanda en contra del padre de su hija, pretendiendo el ejercicio exclusivo de la patria potestad[footnoteRef:3], la cual fue admitida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá[footnoteRef:4]. [3: Folio 5 - 00PPP 2020-0140.pdf.] [4: Folio 18 - 00PPP 2020-0140.pdf.] 2.2.

El 6 de julio de 2022, el Juzgado accionado aprobó la conciliación lograda entre las partes, en la cual acordaron delegar el derecho de representación de la pequeña en la madre, el régimen de visitas y la cuota de alimentos a cargo del progenitor; en consecuencia, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo[footnoteRef:5]. [5: 25ACTADEAUDIENCIA2020-0140.pdf.] 2.3.

El 15 de marzo de 2024, la tutelante solicitó al Juzgado que requiriera al demandado para que cumpliera las obligaciones alimentarias, pues estaba en mora. Asimismo, pidió notificar al Defensor y al Procurador de Familia adscritos al Juzgado, toda vez que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado de confianza[footnoteRef:6]. [6: 28 SOLICITUD REQUERIR DEMANDADO - NOTIFICAR PROCURADOR.pdf.] 2.4.

El 5 de abril de 2024, la gestora reiteró la petición anterior y solicitó la inscripción del accionado en el REDAM, por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias[footnoteRef:7]. [7: 29 SOLICITUD REPORTE A REDAM.pdf.] 3. La tutelante cuestiona la falta de respuesta a los requerimientos del 15 de marzo y 5 de abril de 2024. 4. Por lo anterior, pretende que se ordene tramitar lo solicitado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado informó que resolvió las peticiones de la actora. 3. La quejosa puso de presente que recurrió el auto proferido. 2. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Convocado resaltó que el proceso en cuestión terminó con el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que el Juzgado convocado atendió los requerimientos de la censora.

IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó, argumentando que no han sido garantizados los alimentos de su hija, pues no se requirió al obligado para que cumpliera su obligación alimentaria, para lo cual no es necesario iniciar un proceso ejecutivo. También destacó que para la inscripción del padre en el REDAM no se exige trámite alguno. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, el 14 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes de la tutelante, indicando que para el pago de las obligaciones alimentarias « deberá iniciar el proceso respectivo a través de apoderado judicial » y que la solicitud de inscripción del padre de la menor de edad en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM- era improcedente, dado que « no se ha promovido el proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas alimentarias que se encuentran en mora »[footnoteRef:8]. [8: 31AutoNiegaInscripcionRedam.pdf] Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por la gestora, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable. 3.

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos elevados en sede de impugnación contra el proveído del pasado 14 de junio, basta señalar, de un lado, que estos corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de la tutela de la referencia, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes; y, de otro, que estas inconformidades deben ser planteadas en el respectivo trámite, a través del recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la tutelante, razón por la cual corresponde al juez de la causa resolver lo pertinente, dado que el de tutela no está facultado para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6