Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00156-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9551-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual negó el amparo reclamado por Camilo Enrique Flórez Cubillos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido y al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos: 2.1. Sandra Ximena Castro Gómez promovió queja disciplinaria contra el accionante por cuanto no le entregó « paz y salvo »[footnoteRef:2]. [2: Archivo 002.] 2.2.
El 4 de mayo de 2023[footnoteRef:3], en audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la ampliación de la queja[footnoteRef:4] y se decretaron las siguientes pruebas: i) copia digital del expediente 2021-00090-00 del Juzgado 13 de Familia de Ibagué. ii) expediente 2022-00106-00 del Juzgado 2º de Familia de Ibagué. iii) expediente 2021-00080 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. iv) testimonios de Diana Barbosa, Henry Castro Escamilla, Darío Cabrera Montealegre[footnoteRef:5] y Magda Reyes.
Y v) se exhortó a las partes para que allegaran todas las comunicaciones surtidas entre ellos[footnoteRef:6]. [3: Archivos 015 y 016.] [4: Donde la quejosa manifestó que el disciplinado le «hizo un contrato, el cual … no podía pagarle y [ella le dijo] que la única forma que tenía de pagarle era con avances de tarjetas de crédito, el abogado… [la] acompañó precisamente a los cajeros a realizar los avances… pero como la plata siempre se la entregaba en los bancos nunca [hicieron] ninguna firma…».
Además, el abogado «no estaba ejerciendo sus labores… [pues] nunca conoc[ió] de los procesos» y «renunció a los procesos y, cuando [su] papá le preguntó si se le debía algo, ya que se le habían entregado 10 millones de pesos, … y este dijo que no, no se le debía nada… y cuando supo que.. había contratado un abogado… mágicamente empezó a deberle… y escribió a los juzgados que no había paz y salvo» e hizo una cuenta de cobro por $15.000.000 incluyendo actuaciones que no hizo.] [5: Solicitado por el disciplinado.] [6: Archivo 026.
La quejosa allegó sus pruebas y en archivo 027 obran pruebas aportadas por Diana Barbosa Cruz.] El 26 de junio de 2023[footnoteRef:7], se recepcionaron algunos testimonios y se decretó, de nuevo, el de Magda Reyes, se citó a la quejosa para la ratificación de la queja y al disciplinado para la versión libre. El 29 de agosto de 2023[footnoteRef:8], se recibió la ampliación y ratificación de la queja y el testimonio de Magda Reyes, se exhortó a la testigo y quejosa que aportaran los documentos referidos en sus intervenciones. [7: Archivo 029.] [8: Archivo 033.] El 18 de enero de 2024[footnoteRef:9], se recibió la versión libre del disciplinado[footnoteRef:10].
El 23 de abril siguiente[footnoteRef:11], hubo ampliación de la queja y se recibió nueva versión libre del disciplinado para que contradijera lo afirmado por la quejosa[footnoteRef:12], luego se les exhortó para que allegaran todo el material probatorio, en el caso de la quejosa el despacho solicitó « el extracto » y se ofició a la Secretaría de la Comisión Seccional del Tolima para que remitiera el expediente disciplinario contra Magda Reyes. [9: Archivo 041.] [10: Donde realizó informe de las actuaciones que realizó en los procesos donde representó a la quejosa, contradijo las afirmaciones en su contra, refirió sobre los costos de los honorarios conforme a lo establecido en el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras.] [11: Archivo 045.] [12: Donde el disciplinado le preguntó a la quejosa para que confirmara a cuánto asciende la suma del dinero que presuntamente se había pagado y pidió que se tuvieran en cuenta las contradicciones en las declaraciones de la quejosa.] 2.3.
El 14 de marzo de 2025[footnoteRef:13], se realizó la calificación provisional. El despacho resolvió: i) decretar la terminación de las diligencias disciplinarias contra el promotor respecto del primer y segundo caso. Y ii) formular cargos disciplinarios por el deber del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que determina: « suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto », conforme a falta disciplinaria del numeral 6 del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
Asimismo, se le corrió traslado de la decisión al disciplinado para que solicitara pruebas. Este manifestó que « en principio solicit [aba] que se traslad [aran] todas las pruebas que se recaudaron en la audiencia de pruebas y clasificación a la etapa de juzgamiento y, adicionalmente, que se cit [ara] a la [quejosa] a interrogatorio para que ponga nuevamente sobre los hechos relacionados con la entrega de recursos económicos y lo relacionado con la formulación de cargos ».
El despacho accedió a lo pedido. [13: Archivo 066.] 2.4. El 7 de abril de 2025[footnoteRef:14], el tutelante solicitó que se impusiera una multa a la quejosa por basar el proceso en hechos irrelevantes, falsos y temerarios, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. [14: Archivo 068.] 3. El promotor censuró los cargos que le fueron formulados por cuanto la quejosa « presentó queja disciplinable con afirmaciones falsas y temerarias, que se encuentran probadas con la terminación de la actuación disciplinaria por las presuntas faltas a la diligencia profesional » que le fueron endilgadas.
Además, refirió que, en las ampliaciones, se hicieron manifestaciones « injuriosas y calumniosas » en su contra, se incurrió en « serias contradicciones » en cuanto a los valores presuntamente pagados y no se demostró la « fecha de ocurrencia de los presuntos abonos », pese a que el despacho requirió a la interesada para que aportara los extractos bancarios.
De lo anterior, consideró que, si la quejosa « mintió en el 90% de lo consignado en la queja y sus ampliaciones », hubo una decisión sin motivación ajena a la realidad procesal en cuanto a la calificación de la conducta al proferir el pliego de cargos. Sobre este punto, destacó que calificar con pliego de cargos la no expedición de un recibo, ni establecer la temporalidad de la conducta « es abiertamente contrario a las reglas del Art. 105 de la Ley 1123, por cuanto de la temporalidad, se desprenden beneficios procesales y probatorios, que a las luces de la calificación ahora debatida, contradicen por completo la finalidad y espíritu no sólo de la Ley, sino de la misma Constitución Nacional a las luces del Art. 29 superior ».
Y, por tanto, debe « hacerse una verdadera valoración probatoria, a efectos de establecer la temporalidad y el título de la conducta ». 4. Solicitó que se le ordene a la accionada declarar la nulidad parcial de la calificación dictada en audiencia del 14 de marzo de 2025, en cuanto a la formulación de cargos disciplinarios. Asimismo, exigió las demás declaraciones extra y ultra petita pertinentes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué remitieron los enlaces de acceso a los expedientes involucrados. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo. Comenzó por aclarar que, « si bien en principio se podría afirmar que los argumentos expuestos por vía de tutela serían los propios para hacer frente a la conducta que se le endilga en la etapa propia del proceso prevista para ello; lo cierto es que, el actor se duele de manera específica de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado al momento de formular cargos en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2025, lo que impone entonces emprender el estudio con miras a determinar si en efecto se estructura requisito específico de procedibilidad achacado ».
Así las cosas, consideró que se echaba « de menos la configuración del defecto fáctico reseñado toda vez que al margen de que se comparta o no la decisión emitida por el Despacho accionado, no se revela que esta sea abiertamente irrazonable, caprichosa u ostensiblemente arbitraria, sino que, por el contrario, se fundamentó en las pruebas aportadas al trámite judicial, las que fueron analizadas dentro del marco de la autonomía judicial ».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad parcial de la formulación de cargos disciplinarios, se evidencia que esta solicitud no ha sido planteada por el promotor al interior del proceso rebatido.
En segundo orden, se le pone de presente al actor que el proceso disciplinario aún se encuentra en curso ya que no se ha llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, donde se valoraran las pruebas aportadas por las partes y se determinara si existe o no responsabilidad, diligencia que se encuentra programada para el 28 de julio de 2025, conforme lo establecido en el auto del 30 de mayo de 2025[footnoteRef:15]. [15: Archivo 076.] De lo expuesto, se constata que el tutelante aún cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer la defensa de sus derechos.
Se reitera, puede pedir la nulidad pretendida al interior del proceso rebatido y los cargos que fueron formulados en su contra podrán ser desestimados dependiendo de lo que se encuentre probado en la audiencia de juzgamiento y que se resuelva en el consecuente fallo de primera instancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(Se resalta. CSJ, STC11209-2020). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7