Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00095-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9551-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00095-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo solicitado por Alyc S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
Al trámite se dispuso vincular a la Constructora Alpes S.A., y a la Fiduciaria Corficolombiana S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Senderos de Muli, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 76520-31-03-001-2021-00106-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, Stella Maldonado promovió declarativo en su contra y de Constructora Alpes S.A., en procura de obtener « la resolución del contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente compradora », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien admitió la referida causa y ordenó notificar al extremo convocado, quienes « en su debida oportunidad contestaron la demanda ». 2.1.
Señaló que, en auto del 22 de abril de 2024, el referido estrado no accedió a la declaración de perdida de competencia y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el 31 de mayo de 2024, « advirtiendo (…) que en ella se estaría a lo dispuesto en materia probatoria a los interrogatorios de parte, con las consiguientes consecuencias procesales con destino a las partes ». 2.2.
Precisó que, « de manera sorpresiva », el cognoscente profirió sentencia anticipada, el 28 de mayo de 2024, « accediendo a las pretensiones de la demanda ». Decisión que « se basó en la errónea interpretación, en la indebida aplicación, y en la violación del derecho en la norma contenida en el artículo 278 numeral 2°. de su inciso tercero del C.G. del P, constituyéndose en una vía de hecho ». 2.3.
Aseveró que, el 4 de junio de 2024, formuló apelación « sin que la presente actuación impida la presentación de la acción tutelar cuyo fundamento está basado en las vías de hecho en pro de una providencia violatoria de los derechos conculcados y ya enunciados en este libelo de amparo ». 3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2024, y en su lugar, se ordene « el restablecimiento de los términos procesales » disponiendo « la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira señaló que, en el juicio confutado «se emitió sentencia anticipada el 28 de mayo de los corrientes, esto, por cuanto (…) las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para decidir el fondo del asunto al amparo del art. 278 numeral 2 del CGP». Agregó que « en contra de la sentencia (…) se presentó recurso de apelación (…) por ambas demandadas, y también existe solicitud de declaratoria de nulidad, memoriales que a la fecha no han sido resueltos ». 2.
Stella Maldonado arguyó que, «la sentencia anticipada (…) cumple con los requisitos que dispone, entre otras más, la sentencia SC1902 de 2.0219 del 04 de junio de 2.019. M.P. Margarita Cabello Blanco». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que «es prematuro analizar si a la sociedad accionante se le está vulnerando derecho fundamental alguno y menos si hay lugar a nulitar la actuación por estar cuestionada su validez al confrontarse el debido proceso, cuando en el asunto aún no se ha determinado, de manera definitiva, si era procedente o no dictar sentencia anticipada ni si se encontraba acorde a las pruebas que la juez de instancia consideró suficientes».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la sociedad promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, el objetivo de la alzada formulada en el proceso «no es la violación cometida al proferir sentencia anticipada, sino atacar contraarguir (sic), que la apreciación probatoria escasa y cercenada no podía dar las condenaciones o conclusiones a las que llegó la juez accionada».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la interposición del auxilio fue prematura, como pasa a explicarse. 2. En efecto, Alyc S.A.S., acudió a este mecanismo constitucional, en procura de que se deje sin efectos la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pues considera que la misma incurrió en « la indebida aplicación, y en la violación del derecho en la norma contenida en el artículo 278 numeral 2°. de su inciso tercero del C.G. del P». 2.1.
Sin embargo, escrutado el expediente digital del declarativo rad. n.° 2021-00106-00, se evidencia que, en memorial de 4 de junio de 2024, la sociedad promotora formuló apelación respecto del fallo del 28 de mayo de ese año, argumentando, entre otras cosas que, « sin siquiera mediar la posibilidad de que se practicara la respectiva audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., se constriñó y/o violó el derecho de contradicción (…) por cuanto impidió (…) el decreto y de contrera (sic) y sin razón de su práctica, pruebas de fundamental necesidad »[footnoteRef:1].
Adicional a ello, en esa misma data, la Constructora Alpes S.A., presentó similar recurso[footnoteRef:2] y a la fecha, ambos se encuentran a la espera de ser estudiados por la autoridad competente. [1: Archivo «45ApelacionSentencia20240604», expediente rad. n.° 2021-00106-00.] [2: Archivo «46Apelacionsentencia20240604», expediente rad. n.° 2021-00106-00.] 2.2.
En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que, el tribunal definiera los cuestionamientos planteados por los recurrentes en las alzadas, incluyendo la « disconformidad total de la sentencia anticipada, en punto de su generación ». En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:3]». [3: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.
Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6