Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00516-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9550-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00516-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que denegó el amparo reclamado en nombre de Victoria Helena Salazar Varón contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:2]. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de julio de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 73001-31-05-002-2014-00542-00 y 73001-31-05-004-2016-00156-00. ] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad, « principio de favorabilidad (…) [y] seguridad social » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Victoria Helena Salazar Varón promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez « contemplada en el Decreto 758 de 1990, indexando la primera mesada pensional, junto a los intereses de mora», en aplicación del régimen de transición. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué quien accedió a lo pretendido (rad. n.° 2014-00542-00). 2.3.
El 1 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo dispuesto por el a quo y dispuso que, el pago de la aludida prestación se debía realizar « una vez hubiere recibido de la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – COOTRANSAL, el valor del cálculo actuarial a su entera satisfacción ». 2.4. Inconforme, la allí gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la decisión del ad quem ( SL2830-2023 ), en tanto coligió que « el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto ». 3.
El libelista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, es un error « supeditar el pago y efectividad de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial, cuando éste, solamente tendría incidencia, para aumentar la tasa de reemplazo, más no, para la causación del derecho. Igualmente, no tendría incidencia, para determinar el IBL, pues, éste se da por los últimos diez años ».
Igualmente, destacó que, no se aplicaron « los beneficios del régimen de transición y por efecto, los beneficios de la ley anterior ». Finalmente, señaló que, Colpensiones « nunca ha realizado gestión de cobro, escudándose en que (…) [la] Cooperativa es quien debe hacer las gestiones de pago ». 4. Por lo anterior, pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 01 de diciembre de 2021 y 23 de octubre de 2023, y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La magistrada ponente del fallo confutado ( SL2830-2023 ) se remitió a las consideraciones expuestas en el mismo, y manifestó que, no incurrió « en ninguno de los defectos alegados, en tanto que, se aplicó acertadamente el marco legal y jurisprudencial que regula la materia ». 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, indicó que conoció del proceso promovido por Victoria Helena Salazar contra Cootransal, en el cual declaró « la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 31 de enero de 1980 y el 15 de mayo de 1982 y otro entre el 3 de marzo de 1986 al 1 de julio de 1987 y conden [ó] [a la demandada] (…) a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial », decisión que fue confirmada por su superior jerárquico.
Posterior a ello, « libró mandamiento de pago, encontrándose el mismo pendiente de notificación, trámite que está a cargo de la parte ejecutada » (rad n.° 2016-00156-00). 4. Colpensiones relievó que « el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara (sic) improcedente ante la existencia de la cosa juzgada ». 5.
El P.A.R.I.S.S. adujo que « en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es [e] Patrimonio ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que, «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún está en curso el proceso ejecutivo con Rad. 2016-00156, y que inició la accionante para lograr el cobro de las sumas de dinero que la empresa COOTRANSAL debe a COLPENSIONES por concepto de aportes pendientes al sistema de seguridad social en pensión de la señora VARÓN SÁNCHEZ».
Agregó que «las decisiones aquí atacadas no desconocieron la realidad procesal puesta de manifiesto, y fallaron congruentemente con los hechos y pruebas practicadas». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « la accionante no cuenta con otro medio para subsistir, pues está esperando más de 10 años al reconocimiento y pago de un derecho que nunca va llegar, por la condición que está exigiendo los juzgados al supeditar el pago ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:4]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [4: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por Victoria Helena Salazar Varón, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0003Demanda», fls. 1-2, expediente digital.] 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, no determina el radicado del proceso, es decir, omite especificar de manera clara el trámite judicial fustigado, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10