Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00258-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC955-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00258-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Héctor Hernán Jeréz Sabogal formuló contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil n.° 2021-00223-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que la sociedad Garaje Automotriz S.A.S. presentó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. El litigio tuvo origen en un contrato verbal celebrado en junio de 2020 para la adquisición de un millón de tapabocas durante la pandemia del COVID-19, respecto del cual la parte demandante afirmó haber entregado «la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 190' 000. 000 COP) en pagos parciales anticipados», sin que se cumpliera la entrega de la mercancía pactada.
Relató que durante el trámite de notificación se presentaron graves irregularidades, pues el apoderado de la sociedad demandante solicitó que se tuviera por notificado al demandado mediante el envío de correos electrónicos a la dirección hvlmodelos@hotmail.com, «alegando confirmaciones de lectura del mensaje que contenía el auto admisorio y la demanda».
No obstante, el gestor denunció que «la notificación electrónica alegada por la parte actora se realizó a la dirección hvlmodelos@hotmail.com, correo que no pertenece de manera exclusiva al demandado como persona natural, sino que corresponde a una persona jurídica en estado de liquidación», y que «en ninguno de los memoriales mediante los cuales la parte actora solicitó tener por surtida la notificación electrónica se cumplió con el requisito legal de afirmar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía efectivamente al demandado».
Informó que el 3 de agosto de 2022, el apoderado del demandado presentó contestación de la demanda. Sin embargo, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial la rechazó «por extemporánea al considerar que el demandado había quedado notificado válidamente el trece (13) de junio de 2022 bajo las reglas del Decreto 806 de 2020».
El accionante manifestó haber interpuesto oportunamente recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desestimados. Censuró que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en sede de apelación contra el auto de rechazo, se limitó a señalar que la notificación correcta nunca anunciada ni siquiera por el despacho de origen, era la notificación por conducta concluyente».
Como consecuencia directa del rechazo, se continuó el proceso sin que el extremo demandado ejerciera su derecho de contradicción. Adicionalmente, acusó que en el período probatorio, «la representante legal de la demandante reconoció que la caída de los precios del mercado influyó en su decisión de desistir del negocio y negarse a recibir los tapabocas», y «el testigo importador, decretado incluso de oficio, confirmó que la mercancía efectivamente arribó al país y que los tiempos de entrega fueron acordes con las condiciones logísticas de la época », y que, a pesar de ello, el Juzgado « restó credibilidad a su testimonio sin razones objetivas ni contradicciones internas».
Igualmente, afirmó que el 12 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia profirió sentencia en la cual resolvió «DECLARAR entre HÉCTOR HERNÁN JEREZ SABOGAL y GARAJE AUTOMOTRIZ S.A.S. la existencia de un contrato celebrado en fecha de doce (12) de junio del dos mil veinte (2020) cuyo objeto fue el suministro de un millón (1'000.000) de tapabocas», declaró que el impulsor «incumplió con la obligación de entrega de tapabocas en la fecha convenida en el contrato reseñado», y lo condenó «a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia le pague a GARAJE AUTOMOTRIZ S.A.S. la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 267' 705. 058, 00 COP) como devolución de los dineros por esta pagados», además de condenarlo en costas «incluyendo la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100' 000. 000, 00 COP) como agencias en derecho».
Ante lo anterior, el actor aseveró que interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación expuso que «el juez de primera instancia incurrió en una valoración fragmentada e incompleta del material probatorio obrante en el expediente, omitiendo el análisis conjunto y armónico de pruebas documentales, testimoniales y de parte», y que «la sentencia apelada desconoció principios esenciales de la sana crítica, al otorgar mayor credibilidad a determinados medios de prueba sin justificar razonadamente las razones de su preferencia».
Sin embargo, adujo que el 18 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «CONFIRMAR la sentencia apelada» y «CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada». En virtud de lo anteriormente expuesto, en sede constitucional, el gestor denunció, en primer lugar, la existencia de un defecto procedimental al señalar que «el trámite de la notificación dentro del proceso presentó serias irregularidades que afectaron de manera directa el debido proceso, en la medida en que no se garantizó una comunicación efectiva, cierta y oportuna de las actuaciones judiciales al demandado», y que «la notificación se tuvo por surtida con base en presupuestos meramente formales, sin verificar si el medio empleado efectivamente era utilizado por el demandado para recibir comunicaciones judiciales».
En segundo lugar, alegó un presunto defecto fáctico del órgano judicial al manifestar que «otorgó un peso determinante a las afirmaciones de la parte demandante, sin someterlas a un análisis crítico frente a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas», y que «no se acreditó de forma clara ni concreta un incumplimiento imputable exclusiva y directamente al demandado, ni mucho menos una conducta negligente o dolosa que justificara la condena impuesta».
En tercer lugar, señaló como defecto sustantivo que «aplicar el régimen de responsabilidad civil contractual como si se tratara de una responsabilidad objetiva, prescindiendo del análisis riguroso de la culpa, del nexo causal y de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato», lo que, en su criterio, desencadenó en «una interpretación errónea del contrato y desconocimiento de la responsabilidad civil, que exige la demostración del incumplimiento imputable, así como la acreditación del daño cierto y su cuantificación».
En definitiva, respecto de la determinación fustigada de segunda instancia, denunció que «se limitó a reiterar, en términos generales, los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sin confrontarlos de manera crítica con los argumentos expuestos por el recurrente». Finalmente, concluyó que, a su juicio, «las providencias atacadas constituyen una restricción desproporcionada del derecho fundamental al debido proceso, lo que justifica plenamente la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías conculcadas». 3.
Bajo este contexto, pretende que «se DECLARE la violación, transgresión y lesión consumada de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción (Artículo 29 Superior)» por parte de las autoridades convocadas Por lo tanto, solicita que «se ORDENE tutelar los derechos fundamentales transgredidos» y «dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia», así como lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar acreditadas «las causales específicas señaladas en la presente solicitud de amparo constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, aunque «el querellante se duele de una presunta irregularidad procesal, consistente en el rechazo de la contestación de la demanda», esa situación «resulta ser improcedente de cuestionamiento por esta senda excepcional, toda vez que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni mucho menos una herramienta para revivir términos u oportunidades judiciales».
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. Argumentó que no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción tutelar contra providencias judiciales. La sociedad Garaje Automotriz S.A.S. rechazó las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, por cuanto carece de relevancia constitucional, al tratarse de «un debate estrictamente legal y económico ».
Adicionalmente, denunció el incumplimiento del requisito de inmediatez y rogó declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES 1. Inmediatez. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690-2021 y STC8053-2023) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala verifica el incumplimiento del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Lo anterior en la medida que, los proveídos censurados, en los que se resolvió sobre el presunto defecto procedimental por irregularidad de la notificación, fueron proferidos el 7 de diciembre de 2022 al rechazar la contestación de la demanda, el 26 de mayo de 2023 para negar el recurso de reposición en contra del auto inmediatamente anterior y el 26 de enero de 2024, cuando el Tribunal desató la apelación y confirmó lo resuelto por el juzgador de origen, mientras que el presente amparo constitucional se promovió el 19 de enero de 2026, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. En conclusión, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el referido presupuesto por la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado no se puso de presente alguna circunstancia en este sentido.
Por lo tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas, tales como la juridicidad de las mencionadas decisiones, por encontrarse insatisfecho el aludido requisito de procedibilidad. 3. Razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 4.
Ahora bien, esta Corporación advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2025, el examen en sede constitucional se circunscribirá a lo resuelto en el fallo de segundo grado del 18 de julio de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC2955-2025, entre otras) 5. En el caso particular, el actor acusó un aparente defecto fáctico de los jueces colegiados conminados al aseverar que otorgaron «un peso determinante a las afirmaciones de la parte demandante, sin someterlas a un análisis crítico frente a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas», y que «no se acreditó de forma clara ni concreta un incumplimiento imputable exclusiva y directamente al demandado, ni mucho menos una conducta negligente o dolosa que justificara la condena impuesta».
Al respecto, la Sala constató que no se configuró el yerro endilgado, toda vez que el Tribunal Superior valoró de manera rigurosa y confrontada el interrogatorio rendido por el mismo tutelante Héctor Hernán Jeréz Sabogal, en conjunto con las demás piezas que reposaban en el acervo probatorio del expediente, en los siguientes términos: El señor Héctor Hernán Jerez Sabogal, aparte de consentir en el interrogatorio practicado como prueba anticipada ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta capital, en que el 12 de junio de 2020, celebró de manera verbal un contrato de suministro con Garaje Automotriz S.A.S., para la provisión de mil tapabocas importados desde China, cuyo precio se fijó en la suma de $1.050.000.00011, admitió que dicho monto se cancelaría de la siguiente manera: i). $140.000.000, el 12 de junio de dicho año; ii). $50.000.000 el 18 de junio siguiente; y, iii). el restante, es decir, $860.000.000, contra entrega de la mercancía. La satisfacción de las dos primeras cifras aparece demostrada no solo por el reconocimiento que de ello hizo el conminado en la citada vista pública, sino demás con los documentos allegados por la actora cuando incoó la presente demanda, rubricados por el aludido convocado -no tachados, redargüidos ni desconocidos en el curso del proceso; por el contrario, los ratificó en la declaración que absolvió en este juicio-, según los cuales expresó, de un lado, que “(…) [e]n la fecha [12 de junio de 2020] recibo de la empresa Garaje Automotriz la suma de $140.000.000 (…) por concepto de [a]bono (…) de [mil] (…) tapabocas importados de China, por un valor de $1.050.000.000 (…)”14; de otro, que “(…) [e]n la fecha [18 de junio de 2020] recibo de la señora Luz Marina Peña [representante legal de aquella sociedad] la suma de $50.000.000 (…) por concepto de adelanto (…) de tapabocas (…) Aunque negó en esa diligencia -extraproceso- que el aprovisionamiento en cuestión tendría lugar el 2 y 3 de julio postreros, lo cierto es que, del contenido de los memorados papeles, se colige sin dificultad que el suministro de las mascarillas se efectuaría “(…) el 2 o 3 de julio de 2020 (…)”17.
De hecho, el encartado declaró en este proceso que la referida entrega se daría el “(…) 2 o 3 de julio del año 2020 (…)”18, pero “(…) los tapabocas llegaron el 5 [de julio] (…)”19, es decir “(…) 3 días después (…)”20, aspecto que refrendó el testigo Julio Floirán Flores Peña, quien señaló que “(…) el contenedor (…) llegó (…) el 5 de julio (…) (Subrayado fuera del texto original) En definitiva, vislumbra la Corte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el actor, razón suficiente para desestimar la tutela por existir una mera discrepancia frente a la valoración probatoria desplegada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido enfática al sostener que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterado en STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024, STC5646-2025, entre otras). 6. Ahora bien, en su escrito tutelar, el gestor sustentó la comisión de un eventual defecto sustantivo por parte de la colegiatura encartada, pues, en su sentir, los falladores aplicaron «el régimen de responsabilidad civil contractual como si se tratara de una responsabilidad objetiva, prescindiendo del análisis riguroso de la culpa, del nexo causal y de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato», lo que, en su criterio, desencadenó en «una interpretación errónea del contrato y desconocimiento de la responsabilidad civil, que exige la demostración del incumplimiento imputable, así como la acreditación del daño cierto y su cuantificación».
Sin embargo, tras revisar la determinación cuestionada, la Sala encuentra que el ad quem plausiblemente razonó que: (…) a diferencia de lo alegado por el recurrente, quien reprocha un incumplimiento de Garaje Automotriz S.A.S. en punto a que no sufragó la totalidad de lo concertado por la mercancía o el monto restante, quedó claro conforme a lo puntualizado en anteriores acápites, que esa persona jurídica acreditó fehacientemente haber cumplido sus prestaciones pecuniarias; y, correlativamente, se demostró el desacato de su contendor en el aspecto antes señalado, relativo a la entrega de las caretas en la fecha convenida, porque si bien aquella no satisfizo el saldo, tal circunstancia estuvo auspiciada por el intimado, por cuanto, se insiste, la amortización del saldo debía verificarse siempre que la provisión material de los productos sucediera en las calendas estipuladas.
(…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De suerte que, de los defectos alegados por el impulsor se denota su intención de imponer su particular entendimiento de los elementos demostrativos allegados al proceso de origen, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que implicaría una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) En síntesis, encuentra esta Corporación que la decisión del 18 de julio de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, fue razonable, pues al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Conforme a lo expuesto, se impone negar el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7