Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03346-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC955-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03346-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Colbank SA e Inversiones López Piñeros Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación judicial como medida de intervención que originó la queja (n.° 420-024569).
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a la lectura los expedientes vinculados a la actuación censurada: 2.1.
El 6 de junio de 2008 Colbank SA e Inversiones López Piñeros Ltda. celebraron contrato de promesa de compraventa con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, sobre una cuota parte del predio las mercedes, identificado con folio de matrícula n.° 50N-20341326, por la suma de $ 23.000.000.000. 2.2. Pese a que los promitentes compradores realizaron el pago convenido, el referido convenio no se registró ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no obstante, estos cedieron sus derechos a la sociedad DMG, por el valor de $28.000.000.000. 2.3.
Consecuencia de lo anterior, al entrar en vigor el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, la sociedad DMG entró en liquidación judicial como medida de intervención por captación ilegal y recaudo masivo de dineros del público, ordenándose la devolución de los mismos ante la Superintendencia de Sociedades. 2.4. Dentro de las medidas adoptadas por el Estado, el 26 de diciembre de esa misma anualidad la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles sobre los cuales tenía derechos la intervenida, entre ellos, el predio identificado con matrícula 50N-20341326.
Decisiones que fueron anotadas en el respectivo antecedente registral del inmueble. 2.5. En el marco del proceso penal se presentaron como víctimas Colbank SA e Inversiones López Piñeros, quienes solicitaron al ente investigador la devolución del predio a cambio de devolver el dinero recibido inicialmente por los contratantes Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes. 2.6.
En virtud de lo anterior, con Auto 400-001866 del 22 de febrero de 2012, la Unidad de Fiscalía que abrió la indagatoria, aceptó el pago del dinero ofrecido. No obstante, el 17 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades había ordenado el embargo de la cuota parte del predio las Mercedes cedida a la sociedad DMG Grupo Holding SA, como propietario, agregando en la anotación que el mismo fue objeto de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.7.
Dando cumplimiento a la referida orden, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte efectuó las anotaciones 16 y 17 en el folio de matrícula n. 50N-20341326, registrando la extinción del derecho del dominio y el embargo ordenado en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, respectivamente. 2.8.
Al observar la existencia de un error, la Superintendencia accionada con oficio n.° 420-101299 pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corregir la anotación n.° 16, puesto que no era cierto que se hubiese emitido sentencia de extinción de dominio, no obstante, pidió mantener la anotación relacionada con la medida de embargo. 2.9.
Tras considerar que tal equivocación les ocasionó perjuicios morales, las acá quejosas promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro, para obtener indemnización por el presunto «daño al buen nombre de la sociedad y negligencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Bogotá, lo que generó animadversión, de terceras personas comerciantes, financieros etc., en la realización de negocios y transacciones».
No obstante, con sentencias del 18 de enero de 2017 y 13 de diciembre de 2022, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, respectivamente, se negaron las pretensiones de Colbank SA e Inversiones López Piñeros al «no encontrarse probado el daño antijurídico que se reclama como consecuencia del registro de la anotación n.° 16 “EXTINCIÓN DE DOMINIO” en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326 las partes demandadas deber ser absueltas, y en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda». 2.10.
Las censoras, recientemente, presentaron un «derecho de petición dirigido a la Oficina de Registro Zona Norte de Bogotá, para que excluyeran esas extinciones de dominio antes citadas, esa oficina respondió que no era posible borrar esos registros, razón por la cual se hace necesario la publicación de retractación por parte de esa entidad ante los medios de comunicación a nivel nacional». 2.11.
En virtud de esa respuesta, las quejosas solicitaron a la Superintendencia de Sociedades «que rectificara ante un medio de comunicación escrito y radial de amplia divulgación, que estas sociedades no habían sido objeto de extinciones de dominio como falsamente se registra en los folios de matrículas citados», pero como el derecho de petición no fue atendido en los términos legales, formularon acción de tutela, que aunque fue otorgada en primera instancia, se revocó en sede de impugnación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que existía un hecho superado (rad. 2024-00516-01).
Lo anterior, al verificar que la demandada respondió sobre la imposibilidad de acceder a ello, mientras el proceso se encontrara suspendido por estar en curso una recusación formulada, entre otras cosas, por las tutelantes[footnoteRef:1]. [1: En el folio de matrícula inmobiliaria también existían otras anotaciones previas a la n.° 16 sobre extinción de dominio, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. ] 3.
Critican las sociedades accionantes, que las anotaciones registradas en los órdenes 6 y 16, le han generado perjuicios calificables incluso como irremediables, soportados «por ejemplo, con la negativa a la aprobación de un crédito ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por valor de 9 mil millones de pesos, en el que se le informó que “en una nueva revisión realizada por el Banco, la misma no fu considerada viable, según los análisis por las distintas instancias de crédito de la Entidad”, muy a pesar que, como lo dice el propio Banco, cumplió con todos los requisitos formales».
Censuraron, además que, aunque «la accionada respondió el derecho de petición ante acción de tutela que la obligó, como se dijo en la parte fáctica de esta tutela, mediante oficio consecutivo 910-303387 de fecha 30/10/2024. Sin embargo, en la respuesta que da la entidad accionada no hace referencia a ninguna retractación de esa falsa extinción de dominio, sino, que hace referencia a providencias posteriores, lo que se traduce en una desviación deliberada del tema central que recae sobre el buen nombre y la honra que siguen siendo afectados por ese registro ilegal y falso de una extinción de dominio a favor de un particular que nunca ocurrió».
Por tanto, pretenden se ordene a la Superintendencia de Sociedades «que en un término perentorio de 48 horas proceda a rectificar ante un medio de amplia circulación, que no existió extinción de dominio sobre bienes de propiedad de COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA». RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Sociedades, Dirección de Procesos de Intervención Judicial pidió negar el resguardo por temeridad y cosa juzgada constitucional, pues en su criterio esta acción constitucional guarda relación con la demanda del mismo linaje que cursó bajo la radicación 2024-00516.
No obstante, de forma subsidiaria, pidió negar el resguardo por inexistencia de vulneración, puesto que ya se les comunicó a las quejosas, con comunicación del 30 de octubre pasado, que «no se encuentra en el Auto de 22 de febrero de 2012 orden alguna que amerite rectificación. Allí se deja claro que se trata de órdenes en firme y ejecutoriadas, que han sido reiteradas en diversas ocasiones y, además, respaldadas por diversos fallos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 2.
La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte – realizó un recuento de las actuaciones administrativas surtidas en el marco de sus competencias sobre el predio propiedad de las quejosas, y que están relacionadas con los registros ordenados ante la liquidación judicial de DMG. a. Indicó que la Superintendencia de Sociedades le solicitó el registro del auto 400-001732 de 2016 sobre los folios de matrícula 50N-2034380, 50N-20341326 y 50N-412750, con el propósito de aclarar el registro del proveído 400-001866 del 22 de febrero de 2012. b. Que en virtud de esa orden solicitó concepto a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se dio cuenta de la improcedencia del registro solicitado y que, además, no existía título traslaticio de dominio de los inmuebles a favor de DMG. c. Así las cosas, por solicitud de Colbank SA e Inversiones López Piñeros, se profirió la Resolución n.° 000391 de 2017 por la cual se ordenó corregir «la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20324380 y la 16 del folio 50N-20324380, en el sentido de excluirlas de aquellos».
Finalmente, defendió que «si bien sobre los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20324380 y 50N20341326, existió una inscripción referente a un acto de extinción del derecho de dominio, en favor de la sociedad DMG, esto ocurrió debido a una indebida interpretación de una providencia de la Superintendencia de Sociedades, que, aunque refería la existencia de un proceso de extinción de la propiedad, no se había proferido sentencia alguna que así lo determinara». 3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional tras superar el examen de temeridad, consideró que el resguardo no lograba abrirse paso, pero por ausencia de vulneración, en tanto las decisiones por las cuales se hicieron las anotaciones 6 y 16, así como las que las corrigieron dejándolas sin validez gozan de plena legalidad, como incluso lo declaró la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que no existe evidencia del perjuicio irremediable, en tanto no existe constancia que sea por los antecedentes registrales del predio “Las Mercedes” que se les negó el crédito a las acá quejosas. IMPUGNACIÓN El apoderado de las promotoras reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], oportunidad en la cual, concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de la accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, rectificar en un medio de amplia circulación nacional que los bienes propiedad de Colbank SA e Inversiones López y Piñeros Ltda., no han sido afectados por extinción de dominio.
Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: Honorables Magistrados Sala Civil – Tribunal Superior de Bogotá - Reparto Ciudad Asunto: Poder para acción de tutela. Accionante: COLBANK S.A. / INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA. Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Honorables Magistrados, reciban un cordial saludo: CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de representante legal de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., identificadas con NIT. 830.0123.505-0 y 860.047.466-1, respectivamente, por medio del presente escrito manifiesto a ustedes Honorables Magistrados que confiero poder amplio y suficiente al Dr. GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, identificado con C.C. No. 79.426.863 de Bogotá y T.P. No. 87.603 del C.S.J., para que interponga acción de tutela contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que se amparen los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los representantes legales, socios y núcleos familiares de las sociedades accionantes, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que se presentarán en la correspondiente demanda.
(destacado propio). De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.
Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9