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STC9549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00843-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9549-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00843-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal, que desestimó el amparo reclamado por Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), « a la firma de abogados “Casas & Escobar Abogados” y la Sociedad de abogados “Garrido & Asociados – GF Garrido Fonseca Abogados”, a la Multinacional Petrolera “Tecpetrol”, a los abogados Cesar Augusto Tamayo Medina, Camilo Andrés Riveros Mantilla y German Darío Casas Patiño, al Defensor de Derechos Humanos Flor Dorado, a la líder social Ximena Rodríguez », así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 11001-60-00-050-2020-00566-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de mayo de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 01 de abril de 2024, Germán Casas Patiño -apoderado de víctimas- solicitó llevar a cabo la « audiencia preliminar de desarchivo » en la causa penal rad. n.° 11001-60-00-050-2020-00566-00 adelantada contra Angélica Perilla Sánchez por « injuria y calumnia »[footnoteRef:3], cuyo estudio fue asumido inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán quien, en auto del 29 de ese mes, fijó fecha y hora para la diligencia[footnoteRef:4]. [3: La cual había sido archivada el 27 de noviembre de 2023, por la Fiscalía «7° Local de Puerto Gaitán».] [4: Carpeta «C01Desarchivo», archivo «0003Anexos», expediente rad. n.° 2020-00566-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0011Memorial», expediente digital.] 2.2.

El 27 de mayo de esa anualidad, el referido despacho se declaró impedido para conocer de dicha actuación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López quien avocó conocimiento[footnoteRef:5]. [5: Archivo «007AutoDeclaraImpedimento», ibidem.] 2.3.

Tras varias reprogramaciones, el 24 y 26 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de solicitud de desarchivo, en la cual Angélica Perilla Sánchez -coadyuvada por la Fiscalía- alegó que « el competente para conocer el asunto debía ser un Juez de la ciudad de Villavicencio », pretensión frente a la cual se opuso el apoderado de las víctimas[footnoteRef:6]. [6: Archivo «057ActaAudiencia20250226», ib.] Al respecto, la célula judicial coligió que: sí tenía la « competencia » para conocer dicho asunto, no obstante, considerando que tanto la defensa como la Fiscalía realizaron la aludida petición, y que la misma fue objetada, resolvió dar aplicación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 del Código General del Proceso.

En ese sentido, envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.4. El 10 de marzo hogaño, la colegiatura encartada le asignó el conocimiento del asunto al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, pues consideró que « este tipo de [delito] se consuma cuando se divulgan y pone en conocimiento las manifestaciones cuestionadas al titular del bien jurídico tutelado con ocasión a sus actividades cumplidas en el municipio de Puerto Gaitán, mismo lugar en el que se produce los efectos, aun cuando el domicilio de la víctima esté radicada en Bogotá ».

En esa línea, destacó que « como quiera que el Juez Promiscuo de Puerto Gaitán se declaró impedido, asumió el conocimiento el funcionario del municipio más cercano como lo determina el artículo 39 inciso 2 del C.P.P. »[footnoteRef:7]. [7: Carpeta «C02SegundaInstancia», archivo «006AutoDefineCompetencia», ibid.] 2.5. El 18 de ese mismo mes, Angélica Perilla Sánchez interpuso reposición y en subsidio apelación respecto de dicha decisión, Así mimo, requirió la nulidad, argumentando que « se inventaron un conflicto de competencias entre jueces de distintos circuitos, sin existir la ponencia frente al conflicto negativo o positiva de estos, pues los procedimientos son abismalmente diferentes, estos, una cosa es el procedimiento para la declaratoria de impedimento del juez, y otra muy disímil es, cuando existe colisiones de competencias entre jueces »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «011SolicitudNulidad», ibidem.] 2.6.

El 02 de abril de 2025, la autoridad convocada desestimó tales pedimentos, toda vez que (i) la determinación atacada no admitía recursos y (ii) que « la petición de anulación (…) resulta ser manifiestamente improcedente, en la medida que con ella se pretende retrotraer la actuación para dar paso nuevamente a la discusión relacionada con la definición de competencia »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «012AutoResuelveSolicitudNulidadRechazaRecursos», ib.] 3.

Los promotores acuden a la presente salvaguarda, indicando que, la autoridad accionada se apartó « groseramente del derecho superior interno y del derecho convencional, al tergiversar la exigencia que, como derecho a un juez o tribunal compete tiene la líderesa campesina Angélica Perilla, enrostrándole maniobras dilatorias, para no dar trámite a las legítimas peticiones de nulidad, pretermitiendo sus deberes».

Agregaron que, « nunca existió un conflicto de competencias entre dos jueces de diferentes circuitos, cree[n] que dolosamente tergiversaron una manifestación de impedimento, con un conflicto de competencias, manifestación de impedimento que (…) el juez de Puerto López nunca se pronunció por escrito si aceptaba o no ». 4. Por lo anterior, pretenden -en lo fundamental- que, se dejen sin efectos los autos del 10 de marzo y 02 de abril de 2025 y, en su lugar, se estudie la nulidad deprecada y se ordene remitir « el dossier al juez de reparto del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, para que estos avoquen lo que en derecho corresponde con relación a dar trámite a la ilegítima solicitud de desarchivo ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adujo que « no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales de los accionantes dentro el trámite surtido ante es [a] Corporación, al haber decidido conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y en esas condiciones, la acción constitucional debe ser denegada ». 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado. 3. Los estrados Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán requirieron su desvinculación del presente asunto. 4. Cristian Camilo Flor Dorado, aseveró que « el tema en bajo estudio, no existió conflicto entre dos jueces, ni de distrito ni de circuito, por lo que reitero, no era aplicable la norma del Num. 5.

Art. 34 CPP y de ahí, menos el Art. 341 CPP ». 5. Garrido Fonseca Abogados solicitó « que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Gabriel Antonio Manrique Burgos y Angélica Perilla Sánchez o, en su defecto, se rechace de plano por contener en ella diferentes manifestaciones irrespetuosas ». 6. Fabiola Beatriz Guzmán Uscategui precisó que « no se identifica una afectación real, concreta y actual de derechos fundamentales que permita activar el amparo constitucional.

Las supuestas irregularidades planteadas por los accionantes carecen de asidero, se sustentan en interpretaciones personales, en afirmaciones sin respaldo probatorio y en una narrativa más cercana a la descalificación personal que a un análisis jurídico ». 7. Germán Darío Casas Patiño informó « el aparente propósito dilatorio de la presente acción de tutela, la cual seguramente se invocará para frustrar una nueva sesión de la audiencia preliminar de control de legalidad del archivo, después de haber sido programada en doce oportunidades a lo largo de más de un año ».

En consecuencia, pidió su desestimación. Pretensión que fue coadyuvada por Tecpetrol Colombia S.A.S. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, « las partes y la judicatura no coincidieron con quién era el competente. En consecuencia, sin duda alguna se generó una efectiva controversia sobre la materia, situación que dio lugar a que se remitiera directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia».

En ese aspecto, destacó que « al resolver el conflicto de competencia propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vulneración de derechos que habilite la intervención del juez de tutela ». Sobre la presunta omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López en pronunciarse respecto del impedimento planteado por su homólogo, el a quo explicó que, « en efecto mediante auto del 6 de junio de 2024, lo aceptó y como consecuencia de ello avocó el conocimiento del asunto » y « frente a dicho auto no se cumple el requisito de inmediatez ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formularon los libelistas para insistir en su pretensión, resaltando que, « se inventaron un conflicto entre dos jueces, eso JAMÁS sucedió, eso es vergonzosamente falso. Aplicaron peligrosa y en nuestra opinión, prevaricadoramente una norma (Num. 5. Art. 34 CPP) que es imposible aplicar frente a la inexistencia de conflicto de competencias entre dos jueces ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será, por las razones que pasan a explicarse. 2. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Gabriel Antonio Manrique Burgos para promover el resguardo, pues no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso rad. n.° 11001-60-00-050-2020-00566-00.

Sobre dicha temática, esta Sala en la sentencia CSJ STC1072- 2023 recordó que: la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Negrilla fuera de texto. 2.1. Descendiendo a la salvaguarda presentada por Ángela Perilla Sánchez, se observa que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 10 de marzo de 2025 -por medio del cual, asignó el conocimiento del trámite de la audiencia de desarchivo en el proceso rad. n.° 11001-60-00-050-2020-00566-00, al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López- previo a estudiar de fondo la controversia, narró la actuación procesal, los argumentos de la defensa y del « Delegado Fiscal » para impugnar la competencia, las consideraciones del a quo y la oposición planteada por el apoderado de las víctimas. 2.1.

Seguidamente, se refirió a los artículos 39, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y citó en lo pertinente la determinación « CSJ, AP3335-2023 radicado 64918 del 1 de noviembre de 2023 ». En ese sentido, aclaró que « planteado el conflicto (…) debido a la controversia presentada entre las partes e intervinientes y la postura del Juzgado, lo que habilitó a esta Corporación para dirimirlo ».

En esa línea, señaló que, « no le asiste razón a la defensa al impugnar la competencia del funcionario, como tampoco la de eventualmente considerar planteamientos de paso que realizaron al final de la sesión de audiencia del 26 de febrero de 2025 por parte del apoderado de víctimas y la defensa para advertir que el conocimiento correspondería al Juez homólogo de Bogotá ». 2.2.

Luego, analizó la petición de audiencia preliminar de desarchivo y precisó que « debe ser atendida por el Juez Penal Municipal que cumple la función de control de garantías, como lo previene el artículo 39 del C.P.P., que la ejerce cualquier juez de esa categoría ». 2.3. En ese aspecto, estudió la competencia territorial teniendo en cuenta que, la conducta punible de injuria o calumnia « se consuma cuando las manifestaciones de esa naturaleza se divulgan por tanto, estaría direccionada al lugar en el que se producen los efectos de la presunta lesión al bien jurídico tutelado de la integridad moral ».

Así, concluyó que « no le asiste razón a la defensa cuando asume la ocurrencia del hecho punible en la ciudad de Villavicencio como lugar desde el cual elaboró o envió los escritos, por cuanto este tipo de conducta se consuma cuando se divulgan y pone en conocimiento las manifestaciones cuestionada al titular del bien jurídico tutelado con ocasión a sus actividades cumplidas en el municipio de Puerto Gaitán, mismo lugar en el que se produce los efectos, aun cuando el domicilio de la víctima esté radicada en Bogotá ». 2.4.

Posteriormente, destacó que « el Juez Promiscuo de Puerto Gaitán se declaró impedido » por lo cual, asumió el conocimiento « el funcionario del municipio más cercano como lo determina el artículo 39 inciso 2 del C.P.P., siendo entonces el Juzgado de Puerto López en el que recae la competencia para cumplir la función de control de garantías ».

Negrilla fuera de texto. 2.5. Inconforme, Ángela Perilla Sánchez Angélica Perilla Sánchez interpuso reposición y en subsidio apelación respecto de dicha decisión, Así mimo, requirió la nulidad, argumentando que « se inventaron un conflicto de competencias entre jueces de distintos circuitos, sin existir la ponencia frente al conflicto negativo o positiva de estos, pues los procedimientos son abismalmente diferentes, estos, una cosa es el procedimiento para la declaratoria de impedimento del juez, y otra muy disímil es, cuando existe colisiones de competencias entre jueces ».

En ese contexto, la autoridad convocada indicó la improcedencia de los remedios formulados, de conformidad con lo prescrito en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 - auto del 02 de abril de 2025 -. 2.6. Respecto de la nulidad, la colegiatura encartada adujo que, « como si se tratara de una tercera instancia, la peticionaria en su propósito de impedir que la audiencia preliminar de desarchivo solicitada por el apoderado de víctimas sea realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, ahora plantea una nulidad, centrándose en mostrar su inconformidad con la decisión proferida por este Despacho el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que a todas luces resulta improcedente ».

En esa línea, realizó un recuento de la controversia suscitada en torno a la competencia, y razonó que, se encontraba habilitado para resolver dicho asunto « sin que ello implique la alegada afectación al debido proceso ». De esta manera, procedió a rechazar de plano dicho requerimiento. 3. Revisadas las decisiones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pueden calificarse como irrazonables.

Ello pues, fueron proferidas por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López era el competente para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada por el apoderado de víctimas, teniendo en cuenta que, las manifestaciones -calificadas como injuriosas- se « realizaron en virtud de una actividad que cumplía la víctima en Puerto Gaitán », sin embargo, el estrado de dicha localidad se declaró impedido, por lo cual, el conocimiento lo debía asumir el funcionario del municipio más cercano y (ii) la nulidad planteada era « una evidente maniobra dilatoria de la actuación penal ». 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Ahora, en lo que atañe a la pretensión para que se « condene en costas, agencias en derecho y analice ordenar el pago de una indemnización », basta decir que, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señaló que habría lugar a la indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso « en el fallo que conceda la tutela », supuesto que no se cumplió en la presente salvaguarda, pues se itera que, las decisiones atacadas, no pueden calificarse como irrazonables. 5.

Finalmente, sobre la petición de que se ejerza « el “control de convencionalidad”», se le aclara a la accionante que, además de que no se advierte la necesidad de proceder en tal sentido ni son claros los fundamentos de ese pedimento, tampoco se evidencia ninguna situación particular que exija la adopción de una determinación distinta a la que ahora se ha proferido, con observancia en la normativa legal y constitucional aplicable. 6.

De conformidad con lo discurrido y con las precisiones señaladas respecto de la legitimación del señor Manrique Burgos, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Gabriel Antonio Manrique Burgos.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14