Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00153-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9549-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00153-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de junio de 2024 con la cual negó el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00045. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001-31-03-002-2022-00045-00. Trámite en el que el Despacho accionado profirió sentencia -el 3 de agosto de 2022- que amparó el derecho colectivo invocado, por lo que ordenó a la sociedad accionada que: i) «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas», ii) «en el término de … (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por … $5.000.000 para garantizar el cumplimiento», iii) «conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia», entre otras[footnoteRef:1].
Decisión confirmada parcialmente por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira -el 22 de noviembre de 2023 [footnoteRef:2] -. [1: Archivo Pdf 026 C01 expediente 2022-00045] [2: Archivo Pdf 015 C.2. ibidem.] 2. El estrado querellado, -el 12 de abril de 2024- dio apertura oficiosamente al «incidente de desacato [footnoteRef:3] ». Entre tanto, el promotor el 18 de abril de 2024 [footnoteRef:4] reclamó (i) «se ordene cancelar a su favor la póliza que presente la accionada», (ii) «demostrar el cumplimiento del fallo por el accionado», (iii) «[que se] cite comité de verificación».
Y, que (iv) se « informe en derecho cuanto tiempo da la ley para fallar un desacato». Con proveído -del 7 de mayo de 2024- despachó desfavorablemente la solicitud relacionada con el pago de la póliza, tras precisarle que «la póliza o caución tiene una finalidad muy diferente a lo pretendido por el actor, pues en ningún caso puede considerarse como reconociendo(sic) adicional al actor[footnoteRef:5]».
El 28 de mayo siguiente abrió a pruebas el trámite incidental[footnoteRef:6]. Con memoriales del 14[footnoteRef:7] y 29[footnoteRef:8] de mayo de 2024, el quejoso, entre otros, reiteró las demás solicitudes. [3: Archivo Pdf 001 C05 ídem. ] [4: Archivo Pdf 061 C01 ídem. ] [5: Archivo Pdf 070 C01 ídem. ] [6: Archivo Pdf 003 C05 ídem.] [7: Archivo Pdf 072 C01 ídem. ] [8: Archivo Pdf 075 C01 ídem. ] 2.1.
El promotor censuró que el Juzgado accionado «después de más de un año, decide decretar pruebas en un incidente de desacato» a pesar de que «ordenó a la empresa pequeña, que cumpliera lo ordenado en la sentencia en 2 meses y en 10 días aportara una póliza para garantizar el cumplimiento del fallo». Adujo que ya « han pasado años y el juez no siniestra la póliza a [su] favor]… y s eniega(sic) a dar cumplikiento(sic) a fallo».
Lo cual, en su sentir, conlleva «mora judicial sistemática del juez». Adicionalmente, solicitó la concesión de «AMPARO DE POBREZA EN ESTA ACCION». En consecuencia, deprecó que se ordene «al juez tutelado, que…ordne(sic) que el accionado demuestre que cumplió lo ordenado en sentencia…popular… hacer constar si el accionado ya cumplió la orden adad(sic) en el fallo y de no ser asi(sic), siniestre la póliza a mi favor» Y, « allegue copia digital de la póliza exigida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado, remitió enlace de la actuación debatida. La Personería Delegada Para el Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, La Procuraduría General de la Nación y El Municipio de Pereira solicitaron en lo esencial, por escritos separados, que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo por estimar inexistencia de la mora alegada por el quejoso en cuanto la sede enjuiciada por «autos del 12-04-2024 y 28-05-2024 de oficio dio apertura al incidente y decretó pruebas, respectivamente… aunque la sentencia se impartió hace más de un (1) año, es inviable descalificar las actuaciones judiciales… como quiera que el interesado omitió reclamar la apertura de incidente».
En lo que concierne al pago de la póliza judicial, consideró improcedente la súplica por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad toda vez que el actor «pretirió recurrir en reposición el auto del 07/05/2024 que desestimó petición afìn (Art. 36, Ley 472) … igual sucede respecto a la pretensión para exigir a la contraparte… acredite el cumplimiento del fallo popular, simplemente porque es el incidente en curso el medio ordinario definido por el legislador con esta finalidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante. Señaló «apelo» y agregó que «el tutelado se tarda años en resolver un desacato y nunca les resuelve en 10 días como la Ley se lo impone». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ciertamente, respecto de la presunta mora endilgada al Juzgado enjuiciado porque solo un año después del fallo que amparó el derecho colectivo, dio apertura al incidente de desacato, se evidencia que esta es inexistente. Ello pues, de lo oteado en el expediente se evidencia que fue el estrado denunciado quien oficiosamente con auto -del 11 de abril de 2024- dio apertura al trámite incidental, sin que se probara que el accionante efectuara ningún pedimento en tal sentido y luego el 28 de mayo anterior decretó pruebas, sin que tales actuaciones resulten dilatorias e injustificadas.
Máxime que a la fecha el trámite incidental se encuentra en curso. Por tanto, la salvaguarda no se abre paso. 2. La misma suerte corre la queja relacionada con que «el juez no siniestra la póliza» a su favor, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Concretamente, el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance[footnoteRef:9] frente al auto -del 7 de mayo de 2024- que resolvió desfavorablemente idéntica solicitud.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). [9: Conforme prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. ] 3.
Por lo demás, si la inconformidad del actor es porque la sociedad demandada no cumple el fallo de la acción popular y porque no se cita al comité de verificación, tales reclamaciones devienen prematuras, en la medida que a la fecha de presentación del amparo[footnoteRef:10] se encontraban pendientes por resolver de forma definitiva, aunado a que hacen parte de la materia de estudio del trámite incidental que se encuentra en curso.
Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023). [10: El 29 de mayo de 2024 -según constancia visible en «Documento0001Demanda» -] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6