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STC9548-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01440-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9548-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01440-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] en la acción de tutela formulada por Daniel Felipe Peña Buitrago contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Vivian Liliana López Sierra y, citados los demás intervinientes en el proceso disciplinario n° 2023-05731 y, el proceso penal CUI 2021-01117. [1: Actuación asignada a esta Sala mediante Acta de reparto de 12 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que en el proceso penal radicado CUI 11001 60 00 000 2021 01117 00 NI: 412936, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara su conducta y la de Vivian Liliana López Sierra, por presuntamente omitir información al momento de solicitar la libertad por vencimiento de términos en favor de las personas que representaban.

Indicó que, en el desarrollo de la investigación disciplinaria, solicitó el decreto y práctica del testimonio del titular del Juzgado mencionado quien ordenó compulsar copias en su contra, petición que negó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Explicó que apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, «sostuvo exactamente el mismo criterio del A quo, es decir, que “tal y como lo sostuvo la decisión recurrida, las actuaciones y decisiones que pudieron haber sido adoptadas por el titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se encuentran integradas en el expediente a través de la grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2023 ” ».

Sostuvo que en esa determinación incurrió en defecto procedimental absoluto, porque la solicitud que se eleva ante el juez supone un examen previo con actuaciones y análisis «que por obvias razones no quedan grabadas e integradas al expediente» y, por tanto, es el juez quien «se encuentra en la capacidad de manifestar si al efectuar el estudio previo de la petición de libertad por vencimiento de términos, encontró o no encontró la prórroga de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC», para lo cual es necesario el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada.

Afirmó que las autoridades accionadas «confunden la prueba documental -video-, con la prueba testimonial, cuando en realidad se trata de dos (2) pruebas totalmente distintas y autónomas.» 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, «se revoquen los autos proferidos por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ DC., y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de los cuales se negó el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC», y en su lugar, «se ordene la práctica del testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC».

(Mayúscula fija en texto) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que en el proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante y Vivian Liliana López Sierra, no se justificaba la recepción del testimonio del funcionario judicial que ordenó la compulsa de copias, en tanto, «las conductas motivo de reproche disciplinario no guardan relación alguna con la psiquis del titular del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, mucho menos cuando, se reitera, las decisiones que pudo haber adoptado, y sus consideraciones, se encuentran consignadas en el archivo de audio y video de la correspondiente diligencia».

Asimismo, señaló que, «en el presente proceso disciplinario no se investigan conductas del titular del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá». 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en ese trámite y defendió la legalidad de las mismas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.

El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, informó que, conoce el proceso penal n.° 2021-01117, en el que el accionante actúa como defensor de los procesados. 5. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Además, informó que, adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o revocatoria de medida de aseguramiento, en la que negó las pretensiones de la defensa, posterior a la revocatoria de la decisión que las concedía, debido a que «carecía de una información que fue fundamental para orientar el sentido de la decisión en derecho». 6.

El Fiscal Treinta y Siete Delegado antes los Jueces Penales del Circuito Especializado, solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que el proceso disciplinario aún se encuentra en curso «sin que se pueda predicar o inferir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante». 7. Vivian Liliana López Sierra, explicó su inconformidad ante la decisión cuestionada vía acción de tutela, pues en su criterio, la prueba testimonial del juez que fue solicitada puede indicar «si en verdad se ocultó información, si éste [el Juez] al momento de revisar los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por los abogados, al momento de sustentar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de libertad, pudo evidenciar el acta de prórroga de la medida de aseguramiento, que la fecha en que fue sustentada la mencionada audiencia se encontraba vencida», pues considera que esa información «no se encuentra en ninguna de las grabaciones a que hace referencia tanto la Comisión Seccional como la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado al no encontrar estructurados los defectos que el accionante atribuyó a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de junio de 2024, en tanto que no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable y, explicó, ( ) 14.

Y, es que los argumentos en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 16.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión en la que se consideró que el testimonio del Juez 37 Penal con función de Control de Garantías de Bogotá, era innecesario, por cuanto, obra grabación de lo ocurrido en la audiencia de 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que presuntamente el profesional del derecho PEÑA BUITRAGO omitió poner de presente una información relevante respecto de la medida de aseguramiento que había sido impuesta a sus representados 17.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se enfatizó en que «es improcedente decretar una prueba testimonial con el propósito de verificar estos hechos, en razón a que, primero, las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias; y segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle. 18.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 19.

Finalmente, debe indicar la Sala que asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 20.

Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. (…)». Realizado el análisis anterior, concluyó, « al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, inconforme con lo decidido, además de insistir en los argumentos iniciales, expuso que, ante la disparidad de criterios entre las accionadas y el disciplinado, «acude al Juez de tutela para que resuelva ese conflicto, es decir, para que con argumentos jurídicos manifieste quien tiene la razón, sin embargo, en este caso se presenta una absoluta denegación de justicia, toda vez que el problema jurídico planteado no se resolvió», y argumentó que, «El Juez Constitucional en sede de primera instancia, evade el debate argumentando que “… impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación…”.

Ese argumento es alejado totalmente de la realidad jurídica de este país, y desconoce por completo el precedente jurisprudencial de la misma Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual procede la acción de tutela contra las decisiones que se toman al interior del proceso, como en este caso el decreto de pruebas». Agregó que considera un dislate que «se califique de inútil el testimonio del único testigo directo y presencial de la presunta comisión de la falta disciplinaria, no tiene razón lógica, ni mucho menos jurídica, por lo que se hace imperativo que el Juez Constitucional enmiende ese error».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de junio de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de 8 de mayo de 2024, que negó el decreto de la prueba testimonial del titular del Juzgado que ordenó la compulsa de copias. 3.

Supuesto fácticos relevantes. 3.1 Daniel Felipe Peña Buitrago, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal n.° 2021-01117, adelantado por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.2 El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a quien correspondió conocer, dispuso en audiencia de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento de, « ACCEDER a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de manera que, se sustituyó por una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…). 3.3 La Fiscal Treinta y Siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en la que manifestó su inconformidad ante la « indebida citación para el contradictorio» para la mencionada audiencia, pero además con lo resuelto en esta, porque previamente había solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento, « lo cual se resolvió de forma favorable, precisamente en representación de las víctimas por el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 10 de agosto de 2022».

El amparo fue concedido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, y dispuso, « DECLARAR LA NULIDAD desde la instalación de la Audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento, con el fin de que el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías la rehaga de manera íntegra una vez haya ordenado al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao emitir las citaciones de las partes de manera apropiada, especificando los destinatarios y las direcciones pertinentes, además deberá establecer la fecha y hora de realización, todo ello en concordancia con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión». 3.4 En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 11 de septiembre de 2023, negó la sustitución de medida de aseguramiento, ordenó librar las órdenes de captura contra los procesados y, dispuso la compulsa de copias contra la defensa de los procesados « que omitió señalar lo relacionado con la prórroga de la medida de aseguramiento». 3.5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en «audiencia de pruebas y calificación provisional» realizada el 8 de mayo de 2024 dispuso formular pliego de cargos contra el accionante y Vivian Liliana López Sierra -abogada suplente-, « como eventuales infractores de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta 36 numeral 2° de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa, con conocimiento y voluntad.

Y en segundo lugar cada uno por separado como eventuales infractores del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta 33 numeral 10° de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa, con conocimiento y voluntad». En esa misma fecha, resolvió negar el testimonio del Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá por cuanto resultaba innecesaria, puesto que, « lo que el juez dijo, y lo que el juez hizo, está todo grabado y lo hemos visto, y está dentro del expediente acreditado.

Por lo tanto, no es necesario, es una prueba que no tiene, en ese sentido, ninguna necesidad, redunda», decisión que fue apelada por el aquí accionante. 3.6 En auto de 19 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desató el recurso interpuesto y posterior al estudio de la admisibilidad de las pruebas según su pertinencia, conducencia y utilidad, así como al recuento normativo y jurisprudencial, confirmó la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2024, por la cual negó la práctica del testimonio del titular del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y, para lo anterior explicó, ( ) En el caso bajo estudio, no resulta procedente acceder a la prueba denegada por la primera instancia y solicitada por el abogado investigado, porque tal y como lo sostuvo la decisión recurrida, las actuaciones y decisiones que pudieron haber sido adoptadas por el titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se encuentran integradas en el expediente a través de la grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2023.

(…) Visto lo anterior, como se ha precisado en decisiones anteriores, es improcedente decretar una prueba testimonial con el propósito de verificar estos hechos, en razón a que, primero, las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias; y segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle frente a cada uno de los profesionales del derecho que actúan como disciplinables en este proceso, como, por ejemplo, la grabación de la diligencia del 11 de septiembre de 2023, en la que el funcionario judicial adoptó la decisión motivo de la solicitud probatoria.

En síntesis, ante falta de acreditación del requisito de utilidad del testimonio solicitado, esta Comisión procede a confirmar la decisión del 8 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso la negativa sobre la solicitud realizada por el abogado Daniel Felipe Peña Buitrago». 4. De la razonabilidad de la sentencia impugnada. 4.1 Al examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión de la Comisión Nacional Disciplina Judicial, se advierte que analizó los argumentos del recurso de apelación que formuló el accionante, relacionados con la necesidad de la prueba, basados en determinar los motivos y el análisis que llevaron al titular del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, a ordenar la compulsa de copias.

Frente a ese reparo, la Comisión Nacional accionada, señaló que, no resultaba procedente acceder a la prueba que había sido solicitada por el abogado investigado y negada en primera instancia, porque «las actuaciones y decisiones que pudieron haber sido adoptadas por el titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se encuentran integradas en el expediente a través de la grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2023».

Posteriormente, citó jurisprudencia aplicable al caso, en la que se explica la utilidad de la prueba, y en seguida, indicó frente a la prueba solicitada que, «las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias» y, que « en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle frente a cada uno de los profesionales del derecho que actúan como disciplinables en este proceso, como, por ejemplo, la grabación de la diligencia del 11 de septiembre de 2023, en la que el funcionario judicial adoptó la decisión motivo de la solicitud probatoria».

Con fundamento en esos argumentos, concluyó la falta de acreditación de la utilidad del testimonio solicitado y confirmó la decisión recurrida, por la cual se negó la prueba. 4.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las inconformidades formuladas en el recurso de apelación, de acuerdo con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.

De tal suerte, que se no evidencia que las consideraciones expuestas por la Comisión accionada sean manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, ni que la providencia incurra en defecto procedimental o de otra índole, toda vez que, estuvo soportada en la norma aplicable, así como en la revisión del expediente disciplinario, de todo lo cual encontró que la prueba testimonial del juez, en cuanto a los motivos de su decisión, no resultaba útil, porque estos se plasmaron en su providencia, la cual se encuentra en el expediente. 5.

De la impugnación. De otra parte, en cuanto a los argumentos de la impugnación, se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5