Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01406-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9548-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01406-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Adriana Martínez García contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular al demandante del proceso cuestionado -Banco BBVA-, a los cesionarios Inversionistas Estratégicos S.A.S., Inversiones PYO S.A.S. y Leonardo Gómez Sandoval y a los demás intervinientes del juicio criticado.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco BBVA, a través de apoderado Inversionistas Estratégicos S.A.S., promovió una demanda ejecutiva para la efectividad de una garantía real en contra de la tutelante[footnoteRef:2].
El 17 de junio de 2019[footnoteRef:3], el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles con F.M.I. 50C-1900674, 50C-1900879 y 50C-1901048. [2: Folio 199, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] [3: Folio 208, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] 2.2. El 16 de julio de 2019[footnoteRef:4], la ejecutada directamente manifestó que conocía el proceso y pidió que se suspendiera por tres meses, a fin de normalizar el crédito, razón por la cual, el 22 de agosto de 2019[footnoteRef:5], el Despacho la tuvo por notificada por conducta concluyente y accedió a la suspensión. [4: Folio 213, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] [5: Folio 219, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] 2.3.
El 8 de noviembre de 2019[footnoteRef:6] se reanudó el juicio y comenzó a correr el término de traslado, decisión notificada en estado fijado el 12 de noviembre de 2019. El 14 de enero de 2020[footnoteRef:7] se determinó que el traslado venció en silencio. [6: Folio 221, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] [7: Folio 223, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] 2.4.
A solicitud del ejecutante, el 5 de marzo de 2020[footnoteRef:8], el Juzgado ordenó el secuestro de los bienes embargados, dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó la venta pública de los bienes cautelados[footnoteRef:9]. [8: Folio 245, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] [9: Folio 246, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.] 2.5. El 17 de diciembre de 2020[footnoteRef:10], la parte actora presentó cesión del crédito en favor de Inversionistas Estratégicos S.A.S., la cual fue aceptada el 5 de marzo de 2021[footnoteRef:11], decisión que se notificó en estado electrónico 0012 del 8 de marzo posterior. [10: Archivo 08, 01CuadernoPrincipal.] [11: Archivo 11. 01CuadernoPrincipal.] 2.6.
Seguidamente, Inversionistas Estratégicos radicó cesión del crédito en favor de Inversiones PYO S.A.S. y Leonardo Gómez Sandoval[footnoteRef:12], que fue aceptada el 10 de junio de 2021[footnoteRef:13], decisión notificada en estado 0040 del día siguiente. [12: Archivo 14, 01CuadernoPrincipal.] [13: Archivo 18, 01CuadernoPrincipal.] 2.7. El 17 de septiembre de 2021[footnoteRef:14] se realizó el secuestro de los bienes embargados, diligencia atendida por la demandada y, el 31 de mayo de 2022[footnoteRef:15], se puso en conocimiento de las partes el despacho comisorio y se corrió traslado del avalúo, decisión notificada en estado 0036 del 1 de junio siguiente. [14: Archivo 23, 01CuadernoPrincipal.] [15: Archivo 25, 01CuadernoPrincipal.] 2.8.
El 18 de noviembre de 2022[footnoteRef:16] se adjudicaron los bienes a Inversiones PYO S.A.S. y Leonardo Gómez Sandoval. El 23 de noviembre de 2022[footnoteRef:17], la tutelante solicitó aclaración del acta de remate, en el sentido de indicar la calidad de los cesionarios y su participación. [16: Archivo 03, 43DiligenciaRemate20221118.] [17: Archivo 44, 01CuadernoPrincipal.] 2.9.
El 2 de diciembre de 2022[footnoteRef:18], la gestora promovió un incidente de nulidad por indebida representación y notificación del mandamiento de pago, indicando que el apoderado del Banco fue el mismo que decidió representarla y que fue víctima de manipulación. [18: Archivo 01, 02CuadernoIncidenteNulidad.] 2.10. El 8 de febrero de 2023[footnoteRef:19] se aprobó la diligencia de remate y se ordenó a la demandada entregar los títulos de los bienes.
En auto aparte de la misma fecha[footnoteRef:20], el Juzgado reconoció personería al abogado de la tutelante y negó la aclaración pedida sobre el acta de remate. Inconforme, la promotora interpuso reposición y, en subsidio, apelación en contra la ratificación de la almoneda, dado que había una solicitud de nulidad en curso. [19: Archivo 48, 01CuadernoPrincipal.] [20: Archivo 49, 01CuadernoPrincipal.] 2.11.
El 19 de octubre de 2023[footnoteRef:21], el Juzgado no repuso el auto anterior y negó la alzada, por improcedente. [21: Archivo 56, 01CuadernoPrincipal.] 2.12. El 19 de octubre de 2023[footnoteRef:22] se declaró no probada la nulidad, decisión notificada en estado 0068 del 23 de octubre siguiente. Inconforme, la ejecutada interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 18 de enero de 2024[footnoteRef:23], no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. [22: Archivo 04, 02CuadernoIncidenteNulidad.] [23: Archivo 07, 02CuadernoIncidenteNulidad.] 2.13.
El 18 de enero de 2024[footnoteRef:24], el Despacho ordenó la entrega de los bienes inmuebles rematados. [24: Archivo 67, 01CuadernoPrincipal.] 2.14. El 12 de febrero de 2024[footnoteRef:25], la tutelante solicitó realizar un control de legalidad frente a la diligencia de remate y la orden de entrega, porque no le notificaron las cesiones del crédito y de estas tampoco se corrió traslado. [25: Archivo 73, 01CuadernoPrincipal.] 2.15.
El 16 de febrero de 2024[footnoteRef:26], el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la nulidad propuesta. [26: Archivo 05, 03CuadernoTribunal.] 2.16. El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:27], la promotora insistió en el control de legalidad y adicionó que el juicio estaba viciado de nulidad, por falta de defensa técnica, indicando que en el Banco ejecutante le hicieron firmar un documento solicitando la suspensión del proceso, el cual suscribió por ignorancia e inocencia y, pasado el término, se ordenó seguir adelante con la ejecución sin que pudiera contestar la demanda. [27: Archivo 77, 01CuadernoPrincipal.] 2.17.
El 8 de mayo de 2024 [footnoteRef:28], el Juzgado rechazó de plano la petición de legalidad y requirió al abogado de la demandada para que se abstuviera de formular peticiones dilatorias, decisión notificada en estado 0024 del 9 de mayo de 2024. En sustento sostuvo que: i) la nulidad ya había sido resuelta, ii) lo pedido era extemporáneo, porque ya había sido aprobado el remate, iii) « las cesiones de crédito se notificaron por estado y cobraron ejecutoria sin reproche alguno, valga decir, para cuando se aceparon la demandada estaba vinculada al proceso », iv) la falta de defensa técnica se originó por « liberalidad y arbitrio de la demandada » y v) lo buscado era retrotraer la actuación, porque le fue adversa. [28: Archivo 79, 01CuadernoPrincipal.] 3.
La promotora afirma que el proceso está viciado de nulidad, por falta de defensa técnica, dado que requería de abogado para actuar, y precisa que fue notificada por conducta concluyente, porque firmó un documento en ese sentido y pidiendo la suspensión del juicio por ignorancia e inocencia, lo cual llevó a que, reanudado el trámite, se dictara la orden de seguir adelante con la ejecución, pues había vencido el término para contestar la demanda en silencio.
Asimismo, censura que no se le notificó ni corrió traslado de las cesiones de crédito aprobadas el 5 de marzo y 10 de junio de 2021. Finalmente, manifiesta que cumple con el presupuesto de inmediatez, en razón a que la última solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado el 8 de mayo de 2024. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 5 de marzo de 2021, que aceptó la primera cesión de crédito.
Además, solicita que se le ordene al Juzgado rehacer el proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El estrado convocado señaló que notificó los proveídos que aprobaron las cesiones mediante estado y estos cobraron ejecutoria sin reproche alguno, pese a que para ese entonces la accionante ya estaba vinculada al proceso. 2. Quien dice ser apoderado de la parte demandante cesionaria manifestó que ya se había presentado una tutela con los mismos argumentos. 3.
Crear País, como administrador de la cartera del Banco BBVA, aseveró que carece de legitimación por activa, dado que no es el actual acreedor de la tutelante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la salvaguarda no cumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que la gestora no reprochó las decisiones que aceptaron la cesión del crédito y porque estas se emitieron el 5 de marzo y 10 de junio de 2021, pero la tutela se presentó hasta el 7 de junio de 2024, sumado a que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Precisó, a su vez, que no había temeridad por parte de la accionante, pues no hay identidad entre las censuras de esta y la anterior tutela. IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que impugnaba. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que, el 8 de mayo de 2024, el Juzgado resolvió el control de legalidad solicitado por la tutelante con los mismos argumentos ahora planteados (falta de defensa técnica e indebida notificación de los autos que aceptaron las cesiones del crédito), decisión contra la cual no interpuso recurso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias y, por tanto, « cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (ver cita en CSJ STC6240-2023). 3.
De otro lado, se observa que, frente a los autos del 5 de marzo de 2021 y del 10 de junio de 2021, que aceptaron las cesiones del crédito cuestionadas, no se cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de tutela se radicó pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta acción (CSJ, STC2283-2022) y no fueron recurridos, pese a que la actora ya estaba vinculada al proceso, de manera que la protección invocada es improcedente. 4.
A lo anterior se suma que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme (CSJ, STC038-2020, STC12527-2022 y STC4352-2023, entre otras), razón por la cual el juez constitucional no puede impedir que estas se realicen, todo lo cual torna inviable la protección pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10