Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01004-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9547-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01004-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta por César Augusto Sotelo Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Penal del Circuito de Conocimiento de Moniquirá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2011-00497.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «falta de defensa técnica e idónea [sic] ». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En contra de César Augusto Sotelo Cortés se adelantó el proceso penal 2011-00497, en el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de «actos sexuales abusivos agravados con incapaz de resistir» y «actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años». 2.2.
Mediante sentencia anticipada de 14 de marzo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Moniquirá lo declaró penalmente responsable de las conductas punibles atribuidas, imponiéndole 344 meses de internamiento penitenciario e interdicción de derechos políticos y funciones públicas; sin derecho a acceder a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (art. 199 Ley 1098/2006). 2.3.
Comoquiera que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno, alcanzó ejecutoria por lo que el asunto fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondiendo su conocimiento al despacho sexto de la referida especialidad judicial. 2.4. En la fase de la ejecución de la sanción, Sotelo Cortés impetró la redosificación de la pena corporal impuesta aduciendo que el juzgador de conocimiento debió considerar que aceptó cargos desde la primera salida procesal, por lo que se debió aplicar la rebaja contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 2.5.
Con auto de 22 de julio de 2024 la autoridad ejecutora desestimó tal postulación con fundamento la prohibición consagrada en el canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. 2.6. Contra esa determinación, el condenado interpuso apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el pasado 26 de marzo en el sentido de ratificar lo resuelto por el a quo. 3.
Sotelo Cortés censura tanto el fallo condenatorio como los autos por medio de los cuales las autoridades ejecutoras le negaron la readecuación punitiva. En síntesis, aseguró que en etapa de conocimiento no contó con «una defensa técnica e idónea que agotara en su momento [los] recursos [de apelación y casación] » frente a la sentencia en que se le impuso la pena de prisión, amén de que considera que el ejercicio dosimétrico realizado por el fallador fue equivocado puesto que, como aceptó cargos, «debió darme la redosificación dosificación o readecuación de la pena»; empero: «(…) se me aplicó un procedimiento no establecido por la ley es decir no se me dio aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004 que es el actual código de procedimiento penal y es el aplicable a mi caso pues cada código tiene su propio procedimiento y no se me aplicó el procedimiento establecido por la ley ya que acepté cargos y se me debió dar la rebaja establecida en el artículo 351 pues dicho artículo no ha sido modificado (…)» [SIC] Respecto de la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, estimó que «no puede extenderse a la aceptación de cargo para impedir que opere el componente de la reducción de la pena de un lado porque esa prohibición es una regla de menor estatus respeto de los principios rectores del derecho penal y que por tanto al presentarse una antinomia de carácter reglo principal es decir entre una regla y un principio rector a que ya debe ceder a este tal como lo ordena la corte constitucional… al señalar en síntesis un principio constitucional se debe entender igualmente un principio rector jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional [SIC] », pues la rebaja por aceptación de cargos «no se asimila a una dadiva a una rebaja a un beneficio o a una concesión liberal sino en el contexto citado comportar una rebaja implica una modificación al tipo penal al estilo de la ira e intenso dolor o de un exceso de un estado de necesidad [SIC]». 4.
Solicitó que «se haga uso de [las] funciones ultra y extra petita», se remuevan los efectos jurídicos tanto de «la sentencia condenatoria» como de los autos interlocutorios por medio de los cuales se negó la redosificación punitiva y que, como consecuencia de ello, «se conmine… que las autoridades censuradas en un término perentorio procedan a redosificar, readecuar, dosificar la pena por aceptación de los cargos según lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 [SIC] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo que «el accionante busca con la interposición del mecanismo… [es] crear una tercera instancia inexistente en el trámite natural de ejecución de penas para controvertir lo resuelto… e imponer su particular punto de vista sobre el tema de la redosificación, descontextualizando la esencia del mecanismo de salvaguarda, y desconociendo que la decisión adoptada al respecto se encuentra debidamente soportada». 2.
El Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Moniquirá advirtió que, contra la sentencia condenatoria, el promotor no interpuso recurso alguno «por lo que ahora no puede… alegar lo que no se hizo en oportunidad, ni por él, ni por parte de su apoderado». 3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja narró que «mediante interlocutorio No. 116/25 del 26 de marzo de 2025» la Sala Tercera de Decisión Penal de esa corporación resolvió el recurso de apelación que Sotelo Cortés interpuso contra la providencia por medio de la cual el juzgado ejecutor negó la redosificación de la pena, devolviéndose la actuación al estrado de primer grado «mediante oficio No. 027 del 26 de mayo de 2025».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal no accedió al ruego al considerar que (i) desatendía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, respecto de la lesión atribuida al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá pues contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, al tiempo que data del año 2013, y (ii) porque los autos proferidos en sede de la ejecución de la pena no lucían arbitrarios ni antojadizos, sino que obedecían a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso insistiendo confusamente en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar (i) si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez frente a la sentencia proferida por el Jugado Penal del Circuito de Conocimiento de Moniquirá y, de superarse tal examen, si dicha autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por César Augusto Sotelo Cortés al no concederle la rebaja por aceptación de cargos consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y (ii) si las autoridades encargadas de la ejecución de la pena incurrieron en alguno de los defectos que viabilizan el resguardo frente a providencias judiciales, por haberle negado la redosificación punitiva que, con similar sustento (aceptación anticipada de cargos), solicitó. 2.
Del caso concreto 2.1. La inmediatez 2.1.1. Dicha exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que Sotelo Cortés hace frente al fallo condenatorio desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Moniquirá, data del 14 de marzo de 2013, mientras que esta salvaguarda fue radicada el pasado 22 de abril, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018).
Negrillas fuera de texto 2.1.3. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en el caso estudiado, el actor no realiza manifestación alguna a efectos de justificar su pasividad para promover el amparo y la Sala tampoco observa que existan circunstancias ajenas a su voluntad que le hubiesen impedido acudir tempranamente la presente acción. En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce confirmar la improcedencia de la súplica frente a la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 2.2.
De la razonabilidad del auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en fase de ejecución de la pena 2.2.1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 2.2.2.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba ratificarse la desestimación del amparo, pues los razonamientos del Tribunal de Tunja no constituyen una lesión a los derechos del promotor, dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, para convalidar la negativa de readecuar la sanción impuesta a Sotelo Cortés la Sala Penal de la aludida corporación indicó lo siguiente: «(…) Al ser analizada la situación, debe recordarse que es voluntad del legislador, configurador de los procedimientos, clausurar los beneficios punitivos en ese tipo de asuntos, que incluso tiene respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo el superior: “(…) el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos (…), que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal”.
(…) En ese orden de ideas, es claro que a pesar de que el condenado admitió su responsabilidad (como lo sostuvo en su petición inicial y en su recurso) al estar tipificadas las conductas de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de 14 años, por expresa prohibición del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra prohibido el reconocimiento de rebaja de pena y por lo mismo la decisión del a quo, ha de ser confirmada, recuérdese como el ajusticiado afectó la libertad de formación sexual de un sujeto de relevancia constitucional por eso se reprochó su obrar al que se apareja el trato severo que por razones de política criminal se ha asumido, se ha desvalorado ello en abstracto y al serle exigible solo se puede aplicar el rigor legal en esta esfera de ejecución de la sanción, en palabras de la Corte Superior: “En estas condiciones, si la víctima es una menor, el legislador excluye la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, disposición que no admite interpretación que pueda demostrar lo contrario, pues basta con verificar el contenido íntegro del artículo 199, con sus 8 numerales, con su parágrafo, para concluir, sin ninguna dificultad, el querer del legislador de restringir la posibilidad de conceder beneficios y subrogados en la fase ejecutiva de la pena, tratándose de formas anticipadas de terminación del proceso, incluidos los de la Ley 600 de 2000, y evitar que allí también fuera reconocidos beneficios de atenuación punitivas, mandato consignado en el parágrafo del precitado artículo” (…)» [Las negrillas son propias de la Sala]. 2.2.3.
Para la Corte la determinación objeto de censura, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentra soporte en las disposiciones legales aplicables, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto si bien el convocante aduce que la decisión que cuestiona adolece de defecto «procedimental», lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por los funcionarios competentes con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 3.
Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional para cuestionar la sentencia condenatoria; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza. 3.2. La decisión de negar la redosificación punitiva, no desvela defecto alguno que habilite la intervención de esta particular justicia, por el contrario, se sustenta en un análisis razonable y ponderado de las disposiciones legales aplicables al caso particular.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10