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STC9547-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00292-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9547-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00292-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por quien dice ser el apoderado del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de María contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y la Inspección Primera de Policía de Funza[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio censurado.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. 2.1.1.

Clementina Monroy de Aguilar (Q.E.P.D.) e Isidro Reyes Monroy promovieron una demanda de prescripción adquisitiva del dominio en contra del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de María y terceros indeterminados frente al 50% del inmueble identificado con F.M.I. 50C-178987[footnoteRef:2]. Previa inadmisión, el 4 de marzo de 2021[footnoteRef:3], el Juzgado accionado admitió el proceso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados. [2: Archivo 0002, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1, 01PrimeraInstancia.] [3: Archivo 0005, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.2.

El 25 de febrero de 2022[footnoteRef:4], el Instituto demandado formuló demanda de reconvención, para que se declarara que adquirió el dominio total del predio objeto de la litis, la cual fue inadmitida el 7 de julio de 2022[footnoteRef:5]. [4: Archivo 0001,0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia.] [5: Archivo 0002, 0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia. Y archivo 0044, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1, 01PrimeraInstancia.] 2.1.3.

El 13 de julio de 2022[footnoteRef:6], Clementina Monroy de Aguilar presentó reforma de la demanda, para que se incluyeran otros demandantes. [6: Archivo 0045, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.4. El 25 de agosto de 2022[footnoteRef:7], el Despacho dispuso integrar al contradictorio a Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez, excluir como accionado al Instituto « tanto en la demanda principal como en la de reconvención ».

Inconforme, el Instituto interpuso reposición y solicitó corrección, aclaración o complementación, también pidió control de legalidad[footnoteRef:8], solicitud que reiteró en diferentes oportunidades[footnoteRef:9]. Y, el 23 de septiembre siguiente[footnoteRef:10], instó que se realizara una vigilancia especial del proceso. [7: Archivo 0052, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [8: Archivo 0053, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [9: Archivo 0054, 0055, 0058, 0061, 0069, 0001CuadernoPrincipalP1.] [10: Archivo 0057, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.5.

El 9 de febrero de 2023[footnoteRef:11], José Eduardo Aguilar Monroy informó que su madre demandante -Clementina Monroy de Aguilar- falleció el 19 de diciembre de 2022 y solicitó su reconocimiento en el proceso. [11: Archivo 0071, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.6. El 13 de febrero de 2023[footnoteRef:12], el Instituto pidió tener en cuenta los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, debido al tiempo transcurrido. [12: Archivo 0072, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.7.

El 7 de marzo de 2023[footnoteRef:13], el Juzgado repuso la providencia que excluyó al Instituto y ordenó continuar el trámite con su intervención. De otro lado[footnoteRef:14], inadmitió la reforma de la demanda, indicó que resolvería las excepciones previas formuladas por el Instituto una vez agotada la etapa de la litis contestatio, ordenó vincular a los herederos indeterminados de Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez, vinculó a María Teresa Guzmán Cubillos y a otros como herederos determinados, los tuvo por notificados por conducta concluyente, reconoció a Jorge Eduardo Aguilar Monroy como sucesor de Clementina Monroy de Aguilar y señaló que, vencido el término del inciso 2º del artículo 371 del C.G.P., continuaría con el trámite de la demanda en reconvención[footnoteRef:15]. [13: Archivo 0075, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [14: Archivo 0076, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [15: Archivo 0004, 0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia.] 2.1.8.

El 10 de abril de 2023[footnoteRef:16], el Instituto pidió que se dejaran sin efectos las actuaciones surtidas desde la inadmisión de la demanda y, el 25 de abril de 2023[footnoteRef:17], instó que se resolviera sobre la invalidez de lo actuado, lo cual reiteró en diferentes oportunidades[footnoteRef:18]. [16: Archivo 0085, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [17: Archivo 0089, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [18: Archivo 0093, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.9.

El 23 de junio de 2023[footnoteRef:19], teniendo en cuenta que no se subsanó en tiempo la reforma de la demanda, el Despacho la rechazó, decisión que fue recurrida[footnoteRef:20]. En auto aparte de la misma fecha[footnoteRef:21], el Juzgado rechazó la demanda de reconvención, determinación recurrida por el Instituto. [19: Archivo 0095, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [20: Archivo 0096, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] [21: Archivo 0005, 0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia.] 2.1.10.

El 19 de julio de 2023[footnoteRef:22], el Instituto solicitó el cambio de radicación del proceso y su remisión a otro Juzgado Civil del Circuito. [22: Archivo 0099, 0001CuadernoPrincipalP1, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.11. El 4 de agosto de 2023[footnoteRef:23], el estrado judicial confirmó el rechazó la reforma de la demanda y concedió la apelación. [23: Archivo 0101, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1.] 2.1.12.

El 22 de agosto de 2023[footnoteRef:24], el Instituto pidió aplicar el artículo 121 del C.G.P., petición reiterada el 5 de septiembre posterior[footnoteRef:25]. [24: Archivo 0103, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1.] [25: Archivo 0107, 0113, 0114, 0115, 0118, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1, 01PrimeraInstancia.] 2.1.13.

El 1º de diciembre de 2023[footnoteRef:26], el Juzgado señaló que sería del caso declarar la pérdida de competencia, pero no se había integrado en su totalidad el contradictorio. Y, en proveído aparte[footnoteRef:27], pidió a la Secretaría realizar el emplazamiento y, cumplido lo anterior, ingresar el expediente para continuar con el trámite, providencia que también fue recurrida, porque no se resolvió lo relativo a la pérdida de competencia y a la nulidad pedida[footnoteRef:28], lo cual fue reiterado por el Instituto en otras oportunidades[footnoteRef:29].

Igualmente[footnoteRef:30], el Despacho rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda en reconvención, por extemporáneo, decisión que también fue objeto de recurso[footnoteRef:31]. [26: Archivo 0120, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1.] [27: Archivo 0121, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1.] [28: Archivo 0124 y 0125, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1.] [29: Archivo 0132, 0133, 0137, 0002CuadernoPrincipalP2, 0001CuadernoPrincipalT1, 01PrimeraInstancia.] [30: Archivo 0012, 0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia.] [31: Archivo 0014, 0002DemandaReconvencion, 01PrimeraInstancia.] 2.2.

Expediente de la Inspección 1ª de Policía de Funza. 2.2.1. Isidro Reyes Monroy presentó querella en contra de José Ercilio Aguilar Monroy, por presuntas lesiones personales y perturbación a la posesión. 2.2.2. El 21 de octubre de 2022[footnoteRef:32], el Inspector Primero de Policía de Funza declaró fracasada la audiencia de conciliación y, el 25 de enero de 2023[footnoteRef:33], ordenó amparar la posesión en favor del quejoso, ordenó al denunciado reparar los daños materiales y le impuso una medida correctiva de multa.

Posteriormente, reformó la decisión, en el sentido de proteger también el ingreso de Isidro Reyes Monroy por la entrada sur del inmueble y concedió la alzada. [32: Folio 7, expediente remitido.] [33: Folio 181, expediente remitido.] 2.2.3. El 10 de marzo de 2023[footnoteRef:34], el Alcalde Municipal de Funza confirmó la decisión anterior. [34: Folio 200, expediente remitido.] 2.2.4.

El 4 de julio de 2023[footnoteRef:35], Isidro Reyes Monroy solicitó de nuevo el amparo para su ingreso al inmueble, indicando que el 30 de mayo de ese año no le fue posible entrar y afirmó que los candados fueron cambiados. El 18 de julio de 2023[footnoteRef:36] se citó a la diligencia de entrega o de allanamiento para el 28 de julio siguiente. [35: Folio 232, expediente remitido.] [36: Folio 239, expediente remitido.] 2.2.5.

El 2 de mayo de 2024[footnoteRef:37], el denunciado solicitó suspender y revocar la diligencia, por cuanto está en curso proceso de pertenencia, pero el Inspector negó lo pedido[footnoteRef:38]. [37: Folio 28, expediente remitido 2.] [38: Folio 46, expediente remitido 2.] 2.2.6. El 3 de mayo de 2024[footnoteRef:39], se realizó inspección ocular. [39: Folio 63, expediente remitido 2.] 3.

El abogado promotor censura la demora del Juzgado accionado en resolver sus solicitudes, en especial, aquellas de cambio de radicado y remisión del proceso. Asimismo, afirma que debe perder competencia, por cuanto ya feneció el término contenido en el artículo 121 del C.G.P. y, por tanto, también debe acceder a su petición de nulidad de lo actuado.

Sumado a ello reprocha que se haya rechazado su demanda de reconvención y los recursos presentados contra ese auto por extemporáneos. En cuanto al trámite policivo que adelantó la Inspección accionada, el actor afirma que desconoce los derechos del Instituto sobre el predio y que el abogado del querellante conocía de la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 2 de julio de 2015 frente a la posesión del inmueble. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se imponga al Juzgado remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza para que asuma la competencia, conforme al inciso 2º del artículo 121 del C.G.P. Además, solicita que se ordene a la Inspección de Policía dejar sin efectos las actuaciones del proceso policivo. En subsidio, insta que se le ordene al Juzgado dejar sin efectos todas las actuaciones desde el auto de inadmisión de la demanda, inclusive rechazándola de plano y admitiendo la demanda de reconvención promovida por el Instituto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza señaló que, el 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud de pérdida de competencia, porque no se había integrado el contradictorio, decisión contra la cual el Instituto demandado interpuso reposición y apelación, lo cual sería decidida el 31 de mayo de 2024, oportunidad en la que se pronunciará sobre las demás inconformidades. 2.

La Inspección Primera de Policía de Funza recordó que la determinación adoptada en el proceso policivo no es definitiva y no afecta el juicio de pertenencia. 3. Flor Stella, Carlos Alfonso, Luis Ernesto Guzmán Cubillos -herederos del demandado Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez-, a través de apoderado, coadyuvaron la tutela. 4. María Alicia, José Hercilio, José Hugo y Federico Aguilar Monroy, a través de apoderada, también coadyuvaron la tutela en el sentido de solicitar el cambio de radicación y dejar sin efectos lo actuado por la Inspección de Policía. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. Respecto del Juzgado, consideró que la acción era prematura, pues, a la fecha de interposición de esta tutela, estaba pendiente de resolverse el recurso interpuesto sobre el auto que negó la petición de pérdida de competencia y, si bien ello fue decidido en el trámite de esta acción, la reposición y queja formuladas posteriormente eran hechos nuevos.

Sobre la mora judicial, indicó que ello obedecía a que no se había podido terminar de integrar el contradictorio. Frente a las actuaciones de la Inspección de Policía, resaltó que la querella fue resuelta el año pasado y el Instituto no ha solicitado su reconocimiento ante dicha autoridad. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que el contradictorio fue integrado debidamente.

Manifestó que la actuación policiva es secreta y desconocida para los titulares de los derechos reales e insistió en que el apoderado querellante estaba inhabilitado para instaurar el trámite policivo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:40], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [40: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:41]. [41: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó, entre otros, que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5.

En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de María, no obstante, el poder allegado, si bien identifica a las autoridades accionadas -Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza e Inspección Primera Municipal de Policía de Funza- y menciona el radicado de los procesos rebatidos, no determina las actuaciones u omisiones directamente censuradas y no hace referencia alguna que permita identificar las providencias o situación fáctica concreta que originan el mandato otorgado.

Lo anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisados los procesos criticados, se advierte que se han emitido diversas decisiones y se han presentado múltiples solicitudes en diversos sentidos. De manera que, como el poder no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 3.

Finalmente, en torno a los coadyuvantes de esta tutela[footnoteRef:42], se recuerda que su intervención está sujeta al destino de lo decidido respecto del demandante, pues su participación en este trámite está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura de alguna de las partes (CSJ, STC9136-2021), razón por la cual corren la suerte del impulsor y, por tanto, ante su falta de legitimación en la causa, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales. [42: Flor Stella, Carlos Alfonso, Luis Ernesto Guzmán Cubillos, María Alicia, José Hercilio, José Hugo y Federico Aguilar Monroy.] 4.

En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15