Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01237-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9546-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01237-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Granaliados SAS promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado nº 2010-00419-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, por medio de apoderado, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, trámite en el que el 8 de junio de 2022 se celebró la diligencia de remate, en la que se le adjudicó el inmueble objeto de garantía al señor Jairo Antonio Rubiano. Adicionó que, el 13 de junio de 2022, el señor Rubiano, depositó la totalidad de su postura -$820.000.000-, adicional a la carga impositiva correspondiente al 5% del impuesto del valor del remate -$41.000.000-.
Dijo que el 23 de noviembre siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la diligencia de remate. Agregó que, el 31 de julio y 7 de diciembre de 2023, la sociedad accionante recibió $700.000.000 y $120.000.000, completando el total del producto resultante del remate. Sin embargo, alegó enfáticamente que el Juzgado se demoró en entregarle el producto del remate, lo que generó que, mientras el dinero estuvo consignado en el Banco Agrario de Colombia, se produjeron rendimientos que le deben ser entregados, consistentes en $110.743.466, según DTFs, y $111.700.466, conforme valor actual de CDTs, « al no existir ninguna justificación, para que sea la entidad Financiera, quien se lucre injustificadamente de estos rendimientos ».
Indicó que, solicitó al despacho el pago de los rendimientos referidos, lo cual fue resuelto de manera desfavorable el 8 de agosto de 2024. 2. Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2024 y se conmine al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá valorar la petición elevada nuevamente.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2. La apoderada de los herederos sobrevinientes del demandado en el proceso ejecutivo en comento, realizó un recuento de las gestiones realizadas y destacó que por sustitución de poder ya no actúa en el proceso. 3.
Ariel Humberto Guevara Pavón, abogado que también estuvo ligado a la parte ejecutada, sostuvo que para la fecha de la diligencia de remate ya no mantenía vinculo contractual con aquellos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, porque no se demostró la concurrencia de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en sus argumentos inicialmente expuestos y añadió que, al estar vigente el proceso ejecutivo cuestionado, la interposición del amparo es oportuna. Además, considera que su petición de reconocimiento y entrega de los rendimientos reclamados no ha sido resuelta de fondo, por lo que no se puede exigir la interposición de interposición de recursos.
CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii ) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela” (CC C-590/05, SU184/19) (se destaca). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante requiere que se declare sin valor y efectos el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 8 de agosto de 2024, en el que negó la petición en relación con el pago de los rendimientos de algunos depósitos judiciales. 3.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. 3.1. Al revisar la queja constitucional y el expediente remitido a este asunto, se advierte que la sociedad accionante el 19 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado accionado el pago de los rendimientos de los depósitos judiciales que fueron consignados por concepto de remate. En providencia de 8 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento negó el pedimento por improcedente, en atención a que, «(…) primero, no son objeto de cobro en la presente ejecución y, segundo, son dineros producto de remato que contrario a lo afirmado por el petente, en momento alguno generan rendimientos y, como es de conocimiento público, el Banco Agrario de Colombia es la entidad financiera que tiene convenio con la Rama Judicial para la custodia y manejo de los dineros derivados de los procesos que se adelantan en los diferentes juzgados de esta ciudad» (sic).
Decisión que quedó ejecutoriada. 3.2. En ese orden, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por la incuria de Granaliados SAS en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, pues no discutió el auto de 8 de agosto de 2024 mediante recurso de reposición el cual era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Lo anterior, comoquiera que ese era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron durante el trámite, omisión que impide al Juez constitucional abordar de fondo el asunto, puesto que, como lo ha indicado la Sala, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ.
STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, reiterado en STC9520-2020). Por tanto, al no haber acudido la inconforme de manera oportuna a los mecanismos ordinarios de defensa, se torna inviable el amparo, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4. Del incumplimiento de la inmediatez. 4.1.
Súmese que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, en relación con la determinación atacada, exigencia sobre la que se ha reiterado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 4.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, en este asunto la inactividad no se encuentra justificada, pues el actor omitió alegar y probar algún motivo que justificara el no haber acudido a esta vía extraordinaria con anterioridad. 5.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11