Micelio
STC9545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00302-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9545-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00302-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 30 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que promovió Marcolino Martínez Ruiz contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y la Comisaría de Familia de San de esa territorialidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección que originó la queja.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el marco del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra se adelantó. En sustento, adujo que a través de la Resolución n.° 116 del 7 de noviembre de 2023 la Comisaria de Familia de San Antonio del Tequendama, impuso una sanción equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de Herminia Avellaneda, decisión que quedó en firme con auto del 29 de noviembre siguiente, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

Que, sin hacer un análisis de legalidad de esa sanción, recientemente, 29 de enero de 2025, la autoridad administrativa accionada solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama «la conversión de la sanción … a VEINTIUN (21) días de arresto de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de este proveído», por incumplimiento en el pago de la multa.

Tras recurrir en reposición esa determinación, con auto del 14 de febrero pasado, la Comisaría acusada mantuvo su decisión, remitiendo el expediente ante el estrado judicial citado ex antes. Así las cosas, con proveído del 18 de febrero siguiente, el despacho criticado ordenó «el arresto de MARCOLINO MARTÍNEZ RUIZ, (…) para que cumpla la sanción de veintiún (21) días de privación de la libertad, impuesta en autos de fechas 02 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025, proferida por la Comisaria de Familia de este municipio», decisión que no fue cuestionada.

Por tanto, pidió «la suspensión inmediata de la orden de DETENCION Y CONDUCCION, expedida el pasado 18 de febrero de 2025 y que declare nulo de todo lo actuado dentro del proceso Genesis de esta tutela», atendiendo su consideración de adulto mayor. Sin embargo, con proveído del 21 de mayo pasado, se escindieron las quejas esbozadas por el acá accionante, y se dispuso remitir al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el expediente del epígrafe «para que conozca en primera instancia la demanda de amparo propuesta en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama y la Comisaría de Familia de la misma localidad, que versa sobre la decisión de “conversión de la sanción de siete (7) salarios mínimos legales mensuales al señor Marcolino Martínez Ruíz (…) por violación a la ley 294 de 1996».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que de la revisión de los hechos objeto de tutela no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa remitió copia digital del expediente censurado. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama defendió la legalidad de sus actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y pidió tener especial consideración a su condición de adulto mayor de cara a la inmediatez reclamada por el fallador de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Así las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que, como la queja del promotor se circunscribe a cuestionar la imposición de la sanción por el incumplimiento a la medida de protección en favor de Herminia Avellaneda, resulta evidente que el amparo deprecado no cumple con el requisito de la inmediatez; comoquiera que entre el momento en que quedó en firme esa determinación -29 de noviembre de 2023-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -16 de mayo de 2025-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional; sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación para flexibilizar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele el censor se consolidó ejecutoriada esa decisión, es decir, casi dos años.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 3.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14