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STC9544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01016-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9544-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01016-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Luis Enrique Rincón Romero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001600019320130672800.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra por el delito de fraude procesal, en el que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) El 11 de enero de 2023 se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que Luis Enrique Rincón Romero requirió la inadmisión, exclusión y rechazo de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía; sin embargo, el 23 de febrero siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico resolvió de manera desfavorable el anterior pedimento, decisión que apeló la defensa.

(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en auto de 7 de marzo de 2024 se abstuvo de decidir de fondo la apelación, al advertir que el fallador de primer grado había omitido agotar todas las etapas de la audiencia preparatoria, porque no se pronunció, por completo, frente a todas las pruebas solicitadas.

(iii) El 14 de junio de 2024, en la continuación de la referida diligencia, el procesado solicitó la práctica de los testimonios de Gloria Amparo Rincón Romero, Mercedes Romero de Rincón, Carmen Elena Jiménez Vargas, Juan Carlos Jiménez Vargas, Gilberto Rincón Romero y Carlos Mario Valencia Rincón -denunciante y testigo común con la Fiscalía-, pruebas sobre las cuales, de manera conjunta, se sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad.

(iv) El 21 de junio de 2024 el a quo inadmitió los últimos 5 testigos mencionados pedidos por la defensa, al verificar que esas declaraciones eran repetitivas y no se sustentó su pertinencia de forma separada; no obstante, decretó el testimonio de Gloria Amparo Rincón Romero, así como los demás elementos de convicción solicitados por las partes y, adicionalmente, indicó que, [la defensa realizó solicitud de exclusión de unos elementos materiales probatorios pedidos por la Fiscalía, requerimiento que negó el despacho.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal se abstuvo de resolver. Por tanto, se aclara que los elementos materiales probatorios que se decretan de la Fiscalía son todos los que enunció ese ente, incluyendo los que fueron objeto de la petición de rechazo, exclusión e inadmisibilidad propuesta por la defensa, y en este sentido la presente decisión es susceptible del recurso de apelación].

(vi) El procesado interpuso apelación contra la determinación de inadmitir los testimonios que solicitó. El 20 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de forma mayoritaria, resolvió modificar la decisión de primer grado para decretar, también, la declaración de Mercedes Romero de Rincón y confirmar en lo demás el auto recurrido, luego de considerar que la defensa omitió explicar la pertinencia e importancia de cada uno de los testigos pedidos.

Cuestionó la anterior providencia, aduciendo que el ad quem: (i) omitió pronunciarse frente a la apelación interpuesta contra la decisión de negar las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las pruebas de la Fiscalía; (ii) desconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia, es viable sustentar en conjunto la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios, cuando estos tienen una misma finalidad probatoria y;

(iii) no tuvo en cuenta que, ante la eventual falta de concurrencia al juicio oral de los testigos admitidos, «[la defensa quedaría desprovista de ese tipo de medios de convicción]». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: i) resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 23 de febrero de 2023 y, ii) dejar sin efectos el auto que emitió el 20 de marzo de 2025 para volver a decidir sobre la admisión de los testimonios solicitados por la defensa y negados en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia afirmó que, para resolver la apelación formulada contra el auto de 21 de junio de 2024, se limitó a los reparos del recurrente. Adicionalmente, indicó que la providencia de 20 de marzo de 2025 fue proferida conforme a derecho, razón por la cual no se transgredieron los derechos invocados. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico indicó que las decisiones que adoptó en la audiencia preparatoria se fundamentaron en la ley. 3. La Fiscalía 26 Seccional de San Vicente del Caguán alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 20 de marzo de 2025 es razonable, por ajustarse a la ley y a la jurisprudencia aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo dejó de lado pronunciarse sobre la inconformidad alusiva a que la Sala accionada no resolvió el recurso presentado contra la decisión de negar las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las pruebas pedidas por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Enrique Rincón Romero cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 21 de junio de 2024, que decretó las pruebas de la Fiscalía y negó al procesado 4 testimonios que solicitó. También aseveró que el ad quem omitió pronunciarse frente a la apelación interpuesta contra la providencia de 23 de febrero de 2023 en la que se decidió negar las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las pruebas del ente acusador. 3.

La providencia cuestionada. Puestas de este modo las cosas, se tiene que, en la providencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia comenzó por resumir el auto de 21 de junio de 2024 y los reparos expuestos en la apelación, recurso que tuvo como objetivo cuestionar la inadmisión de los testigos requeridos por Luis Enrique Rincón Romero.

Señaló que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en la audiencia preparatoria, el juez debe decretar las pruebas solicitadas «cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» y recordó que la prueba es pertinente cuando: (a) se relaciona directa o indirectamente con la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias, así como la identidad y la responsabilidad penal del procesado;

(b) hace más o menos probable alguno de los anteriores aspectos o; (c) se refiere a la credibilidad de un testigo o perito. También, señaló que, según el artículo 376 ibidem, el elemento de convicción es admisible, salvo que genere confusión, exhiba escaso valor demostrativo o cause dilación injustificada en el proceso. Resaltó que la Sala de Casación Penal ha considerado que, [Los atributos de las pruebas son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento;

(…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario]. (CSJ AP1282-2014) Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.

( CSJ AP3330-2018) Con fundamento en lo anterior, afirmó que le corresponde a quien solicita el decreto de una prueba, argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad, ejercicio que no puede limitarse a la enunciación de los medios de prueba. Descendiendo al caso concreto, destacó que la defensa, al solicitar el decreto de pruebas, manifestó que los testigos eran personas cercanas al procesado y al denunciante, por lo que conducirían a tener certeza sobre los hechos investigados, aunado a que tales declaraciones resultaban útiles, porque demostrarían que el acusado no engañó a la administración de justicia. Luego de analizar las anteriores manifestaciones, la Sala accionada estableció que la defensa únicamente enunció los testimonios de Mercedes Romero de Rincón, Carmen Elena Jiménez Vargas, Juan Carlos Jiménez Vargas, Gilberto Rincón Romero y Carlos Mario Valencia Rincón, pero omitió individualizarlos y explicar la pertinencia e importancia de cada uno de estos en el proceso.

Por tanto, determinó que fue acertada la decisión del a quo de inadmitir tales pruebas, pues la parte interesada no cumplió con la carga argumentativa requerida para que se pudiera evidenciar la relación de esos medios con los hechos objeto de investigación, falencia que tampoco fue subsanada en el recurso de apelación. No obstante, adicionó que, no podía pasarse por alto el planteamiento del recurrente alusivo a que, si Gloria Amparo Rincón Romero no concurría al juicio oral, al ser la única testigo decretada a favor de Luis Enrique Rincón Romero, lo dejaría desprovisto de estos medios de prueba, por lo que consideró pertinente admitir también el testimonio de Mercedes Romero de Rincón, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Con esos argumentos, resolvió modificar el auto de 21 de junio de 2024 en el sentido de decretar como prueba de la defensa el testimonio de Mercedes Romero de Rincón y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia analizó el auto de 21 de junio de 2024, así como los reparos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que el fallador de primer grado acertadamente inadmitió algunos de los testigos solicitados por el procesado, aunque modificó la decisión apelada para adicionar el decreto de un testimonio por si el decretado no asiste al juicio.

La Sala accionada enfatizó que la defensa se limitó a realizar un relato genérico al sustentar su pretensión probatoria, pero omitió explicar al fallador la pertinencia y utilidad de cada una de las testimoniales requeridas, situación que, de acuerdo con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, llevaron a que se inadmitieran tales medios. La Sala de Casación Penal sobre el tema ha señalado que, (…) la audiencia preparatoria se erige en el escenario propio de la Ley 906 de 2004, para que la [Fiscalía] y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar su pretensión, acorde con la particular teoría del caso.

(AP527-2024) Naturalmente, la petición que en tal sentido se eleve debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues, no debe perderse de vista que este medio de postulación de las partes ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el pliego de cargos.

Por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos, el requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no tendrá vocación de prosperar (CSJ AP743-2021 reiterado en AP527-2024) 5. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5.1 Ahora, de cara a la inconformidad planteada en la impugnación, es bueno aclarar que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Viene al caso lo anterior, en atención a que, en lo relacionado con que la Sala accionada omitió pronunciarse sobre la apelación propuesta contra el auto que negó las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo de las pruebas pedidas por la Fiscalía, se observa la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, Luis Enrique Rincón Romero omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance. 5.2 Véase que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en la providencia de 21 de junio de 2024, además de inadmitir los 5 testigos pedidos por el procesado, dejó claro que, [la defensa realizó solicitud de exclusión de unos elementos materiales probatorios pedidos por la Fiscalía, requerimiento que negó el despacho.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal se abstuvo de resolver. Por tanto, se aclara que los elementos materiales probatorios que se decretan de la Fiscalía son todos los que enunció ese ente, incluyendo los que fueron objeto de la petición de rechazo, exclusión e inadmisibilidad propuesta por la defensa, y en este sentido la presente decisión es susceptible del recurso de apelación ].

(énfasis de la Sala). Sin embargo, frente a la decisión explicativa del Juzgado, la defensa nada dijo sobre el particular, así fuera que hubiese solicitado aclaración o adición de esa providencia para comprender el alcance de lo decidido, o que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2024 se argumentara, insistiera o ratificara en la apelación de la que se afirma no fue resuelta, de lo cual se deduce que el reclamante desaprovechó el mecanismo dispuesto por la ley para exponer los cuestionamientos alegados por esta vía. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la falta de proposición adecuada de las herramientas de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción, puesto que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 y STC2807-2025, entre muchas entre muchas). 5.3 De todas maneras, no se puede olvidar que el proceso penal en comento se encuentra en curso, en el que Luis Enrique Rincón Romero cuenta con herramientas para defender sus intereses y derechos, debatir la responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen y, especialmente, controvertir los elementos probatorios de la Fiscalía incorporados al juicio.

Incluso puede interponer los recursos de apelación y casación, contra las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. En un caso similar, se indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.

STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12