Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00340-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9544-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00340-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 17 de julio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Martha Luz Padilla Vergara contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2021-00030.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « TRABAJO u otro [que se halle] probado », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Como sustento, adujo que el despacho accionado, ante quien se surte el litigio arriba aludido en fase de ejecución de la orden de seguir adelante, por demanda de ella contra Promusic Ltda. (hoy S.A.S.), dispuso, con auto de 14 de marzo de la anualidad en curso, « requ [erirla] para que se sirva allegar avalúo comercial de los inmuebles » a rematar, « a fin de establecer cuál es el valor real » de tales predios.
Expresó que en providencia de 7 de mayo último, el Juzgado se abstuvo de dar traslado al « avalúo catastral » que aportara respecto de los bienes raíces en cita. Criticó lo resuelto en ambos pronunciamientos, en síntesis, porque el estrado de conocimiento desestimó su « avalúo » pese a estar soportado « en el (…) artículo 444 # 4 del C. G. P. (sic)», para, en cambio, exigirle « reali [zar] un [o] comercial, lo que [le] representa una carga [como] demandante, pues el costo » de la correspondiente experticia sería « exagerado ».
De ahí, la ocurrencia de « extralimita [ción]». 3. Pretendió, entonces, que se le imparta « tr [á] mite a [ su] avalúo », de cara a la futura subasta. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado se opuso al éxito del amparo, toda vez que no es instancia adicional a la herramienta que la quejosa desaprovechó, y por pertinencia de sus determinaciones.
Compartió copia digital del juicio censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que los proveídos reprochados no fueron materia de recurso por la interesada y, en todo caso, carecen de arbitrariedad, máxime si tienen consonancia con la « línea » de esta Sala de la Corte, sobre el rol del juez de la causa « como director de [l remate, para], evit [ar] un detrimento (…) del propietario -deudor- si se adelanta la diligencia (…) con (…) una suma que no guarda relación con el importe actual de [l] predio… ».
LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con persistencia en sus ataques. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que la cabida de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 2.
De cara al sub examine, basta con recordar que la aquí reclamante omitió recurrir en reposición[footnoteRef:2] los autos de 14 de marzo y 7 de mayo que ahora critica en esta excepcional senda, en cuanto dieron orden de aportar un avalúo comercial en la ejecución hipotecaria n.° 2021-00030. [2: Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Circunstancia que claramente impide estudiar el fondo de las inconformidades acá traídas en torno a lo así dispuesto por el Juzgado accionado, con más respaldo si el ruego de amparo, en su carácter subsidiario, se repite, no ha sido edificado para rescatar momentos procesales precluidos.
No en vano, la Sala ha sido enfática al señalar que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (Se resaltó. CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023, reiterada, entre otras, en STC17487-2016).
Por demás, adviértase que el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, por cuanto, como lo ha dicho esta Magistratura: (…)no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). 3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7