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STC9543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00086-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9543-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Báez contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protección n.° 2025-00029-00.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Nisma Sadie Rodríguez Sulley promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores alegando violencia intrafamiliar, trámite en el cual, pese a que acreditó que él también fue objeto de agresiones y de manera alguna incurrió en violencia económica respecto de su expareja, el Juzgado Décimo de Familia de Cali, confirmó lo resuelto por la Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad, para que «[s] e abstenga de todo acto de violencia en contra de [su] ex compañera »; asegura que en dicha determinación, de un lado, se aplicó perspectiva de género injustificadamente, y del otro, no se analizaron los medios de prueba que aportó como las « conversaciones de Wasatch (sic) donde [es] amenazado y videos donde demuestr [a] maltrato físico ». 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « revoc [ar]» el proveído de fecha 21 de febrero de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Juez Décima de Familia de Cali, precisó que analizó en conjunto todos los medios de prueba recaudados, incluidos los mencionados por el aquí accionante. 2. La Comisaria Primera de Familia de la citada ciudad relacionó las actuaciones que conoció de la acción de protección objeto de análisis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, con sustento en que las autoridades criticadas « se pronunciaron sobre el material probatorio allegado al trámite y lo valoraron en conjunto, como muestra de lo cual es que sin descartar la existencia de conflictos que pudieran ser propiciados por ambos consortes, estimó injustificable en ello, la violencia física y psicológica irrogada a la Sra. RODRÍGUEZ por su ex pareja, que la ubicó en riesgo extremo según el informe de Medicina Legal el que también fue examinado por los cognoscentes, examen crítico de las pruebas que luce razonable ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali a través del cual confirmó lo resuelto por la Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad, en la Resolución de 13 de noviembre de 2024, que impuso medidas de protección en contra de Francisco Javier Báez y a favor de Nisma Sadie Rodríguez Sulley en el proceso que para tal efecto aquella promovió con rad. 2025-00029. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, precisó lo siguiente: al considerar la narración de la víctima, se observa claramente la existencia de una situación de violencia intrafamiliar que se ha prolongado en el tiempo, lo que no fue descartado por el señor (…) Báez en su declaración, por el contrario, ha indicado que los actos de violencia han sido propiciados por la señora (…) Rodríguez Sulley.

Pero lo cierto es que las pruebas aportadas por el señor (…) [no] se oponen, de ninguna forma, a la versión expuesta por la señora (…). Aunque se acreditara que el señor (…) ha sido víctima de agresiones en el contexto familiar, ello no desvirtúa la versión de la quejosa, según la cual el [aquél] ha ejercido agresiones en su contra. En esa misma línea argumentativa, después de referirse a las múltiples situaciones que se pueden presentar entre la pareja en el ámbito familiar puntualizó que: (…) el hecho de que las agresiones en el ámbito de la relación de pareja hayan sido propiciadas por ambos integrantes no invalida el reclamo de la mujer a ser protegida de una dinámica que se torna para ella asimétrica, pues lo que se observa es que la señora Nisma Sadie Rodríguez desarrolló dependencia emocional y económica frente al señor Francisco Javier Báez, lo que la ha colocado en situación de desventaja en el conflicto de pareja que se le presenta.

Lo que arrojan las pruebas practicadas en el trámite administrativo es que efectivamente el señor (…) ha incurrido en conductas que afectan la integridad física y psicológica de la señora (…). Resulta revelador el informe de valoración de riesgo realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dicha evaluación da cuenta de que en efecto la señora (…) se encuentra en riesgo extremo y se hace imperativo tomar medidas preventivas en aras de evitar que se sigan presentando hechos similares a los denunciados.

Ahora de cara a los medios de prueba que el aquí accionante echa de menos, la autoridad convocada indicó que « muestran, indudablemente, el deterioro de la relación y las prácticas hostiles entre los cónyuges, lo que ha derivado en agresiones que han puesto en riesgo su integridad física y mental »; en punto a los testimonios cuestionados por el actor, puntualizó que, no solo, no podían desconocerse habida cuenta que la « proximidad de su relación da cuenta de que tuvieron acceso a información privilegiada, cercana a la esfera más íntima de la pareja », al punto que de lo que manifestó la primera de las testigos, advirtió que aquella: conocía de primera mano el tipo de relación que sostenían, expuso detalles puntuales de la dinámica familiar que develan sin ambages que se trata de un caso que debe ser abordado desde un enfoque diferencial de género, pues lo que se observa es que estas agresiones físicas y psicológicas han sido motivadas por celos, el tipo de personalidad violenta del señor Báez, la relación económica entre la pareja y la carga emocional, que ha afectado visiblemente a la señora Nisma Sadie.

(…); manifestó haber presenciado las agresiones del señor (…) contra Nisma (…), como fueron los golpes, los insultos, las limitaciones económicas que le establecía, el control de su vida social y los celos. Todos estos elementos, generadores de miedo y estrés en la víctima, indican con claridad que era necesario adoptar una decisión que protegiera a la señora (…) de más agresiones futuras y daños irreparables Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el Juez accionado realizó un análisis en conjunto y ponderado de cada una de las pruebas, lo que le permitió concluir que en efecto, la allá accionante requería de la protección inmediata de las autoridades por los hechos de violencia intrafamiliar que padece, sin que de dicha argumentación se evidencie un desafuero en relación con las conductas que se enrostran y las medidas que se impusieron.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3