Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01633-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9543-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01633-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Nuovo Alimentos SAS en reorganización contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellín-; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El abogado Daniel Andrés Peña Rayo, quien dijo obrar « en calidad de apoderado judicial de Nuovo Alimentos S.A.S- En Proceso de Reorganización Empresarial », reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia » de la persona jurídica que dice apoderar, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Industrial de Empaques Flexibles SAS promovió demanda ejecutiva contra Nuovo Alimentos SAS., asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró orden de pago y, además, decretó el « embargo y retención de las sumas de dinero que posea el ejecutado en… cuentas corrientes y de ahorro », limitando la medida a $273´000.000 el 11 de noviembre de 2022. 2.2.
El 17 de marzo de 2023, la ejecutada informó al juzgado de conocimiento que, « [a] través de Auto No. 2023-INS-1631 del 09 de marzo de 2023…, la Superintendencia de Sociedades admitió a Nuovo Alimentos S.A.S al Proceso de Reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006 » y reclamó la entrega de los dineros cautelados « de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 ». 2.3.
El 14 de abril de 2023, Marco Tulio Zapata Giraldo, en « calidad de promotor de la sociedad NUOVO ALIMENTOS S.A.S », solicitó al juzgado convocado remitir el proceso ejecutivo al juez concursal y levantar las medidas cautelares, precisando, además, que « los dineros embargados deben ser puestos a disposición de la Superintendencia de sociedades ». 2.4.
Mediante proveído de 21 de junio de ese año, la sede judicial acusada dispuso remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, « para que sea incorporado en PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE NUOVO ALIMENTOS S. A. S. », y, además, puso a disposición « del proceso de reorganización » las medidas cautelares practicadas, decisión esta última que censuró en reposición la ejecutada.
Recurso que fue desestimado con auto del 18 de diciembre de 2023. 2.5. Frente a esa determinación la ejecutada interpuso, nuevamente, reposición. Sin embargo, el primero de abril siguiente, la demandada desistió de dicho medio de impugnación y, adicionalmente, solicitó la devolución de los dineros cautelados por cuenta de la ejecución. 2.6.
Mediante providencia del 23 de abril de 2024, el estrado acusado se abstuvo de dar trámite al desistimiento de la reposición y ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades « con el fin de poner en conocimiento la solicitud de entrega de títulos y para que se envíe con destino a este proceso copia del expediente 106600 sujeto del proceso Nuovo Alimentos S.A.S ». 2.7.
El 5 de julio de 2024, con posterioridad a la presentación de esta tutela, el juzgado cuestionado ordenó dar cumplimiento al auto de 21 de julio de 2023, « remitiendo las diligencias para que obren en el proceso de reorganización, ello en la medida que cualquier determinación que se tome frente a entrega de dineros y/o levantamiento de medidas se considera nula de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 20 citado ». 2.8.
De otro lado, Nuovo Alimentos SAS promovió ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización en el que se llegó a acuerdo, que fue confirmado el 6 de marzo de 2024. 2.9. El 30 de mayo de 2024, la concursada solicitó a la Superintendencia de Sociedades que requiriera « al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que, con ocasión de la aprobación del acuerdo de reorganización se levanten las medidas cautelares y se le ordene poner a disposición de Nuovo Alimentos los recursos embargados » o, en su defecto, ordenara a dicha sede judicial « remitir el expediente del proceso ejecutivo… a la Superintendencia de Sociedades junto con los recursos embargados, para que, en los términos del auto… que aprobó el acuerdo de reorganización, la Superintendencia de Sociedades proceda directamente con el levantamiento de la medida cautelar y con la entrega de recursos a Nuovo Alimentos ». 2.10.
Con providencia del 5 de julio de esta anualidad, (posterior a la presentación de este ruego constitucional), la Superintendencia accionada requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Bogotá para que allegara la ejecución que se tramita contra la concursada en ese despacho judicial. 2.11. Censuró el gestor del resguardo que « el Juzgado aún no ha puesto a disposición de Nuovo los recursos y sigue retrasando injustificadamente la devolución de los Recursos Embargados, lo cual impide a la Compañía poder contar con los recursos líquidos, que son prioritarios para su operación… ». 3.
Solicitó, ordenar al juzgado convocado « la devolución de los depósitos judiciales a Nuovo, con fundamento en la solicitud presentada el 1 de abril de 2024 » y, de otro, a la Superintendencia de Sociedades « resolver la solicitud formulada por Nuovo Alimentos el 30 de mayo de 2024 », O, que de forma subsidiaria, se ordene al prenotado juzgado « remitir el proceso a ordenes de la Superintendencia de Sociedades, inmediatamente, con el fin de que la Superintendencia de Sociedades, en el marco de la aprobación del acuerdo de reorganización de Nuovo Alimentos, restituya los recursos… ».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló que con auto del 5 de julio de 2024 dispuso remitir a la Superintendencia de Sociedades el expediente ejecutivo en el que se demandó a Nuovo Alimentos en liquidación y que « puso a disposición de dicha autoridad administrativa las medidas cautelares decretadas y practicadas, a efectos de que se pronuncien respecto su vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006 ».
Además, aportó copia digital del expediente. 2. La Superintendencia de Sociedades señaló que «en el auto proferido en audiencia el 6 de marzo de 2024 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes de la sociedad deudora y que estén a órdenes de esta Superintendencia». Destacó que en vista de que el proceso ejecutivo 2022- 00357 no ha sido incorporado al trámite concursal dicha autoridad no es competente para levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en aquél. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo pues encontró que se configuró un hecho superado en cuanto a la remisión del expediente ejecutivo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a la Superintendencia de Sociedades, puesto que el 5 de julio de 2024 ordenó su envío. En lo demás consideró prematuro el pronunciamiento, en tanto está pendiente de resolverse la solicitud por parte de la Superintendencia de Sociedades.
IMPUGNACIÓN Nuovo Alimentos SAS en reorganización, impugnó la decisión de primer grado, pues a fecha del 10 de julio aún no se había enviado el expediente, lo cual no agota la vulneración alegada «pues hasta tanto la Superintendencia de Sociedades no reciba en debida forma el expediente del proceso ejecutivo y se realice el endoso de los depósitos judiciales de las medidas cautelares, no es posible que gestione el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los recursos».
CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], oportunidad en la cual, concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de la sociedad accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene al Juzgado accionado (i) disponer la devolución de los depósitos judiciales constituidos con ocasión del proceso ejecutivo 2022-00357 y (ii) remitir el referido expediente, en el marco de la aprobación del acuerdo de reorganización de Nuovo alimentos a la Superintendencia de Sociedades, para que ésta resuelva la solicitud presentada el 30 de mayo pasado.
Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. E. S. D Referencia: Acción de tutela en contra del Juzgado Tercero (03) Civil de Circuito de Bogotá D.C – Violación al derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Artículos 29 y 229 Constitución Política de Colombia.
Asunto: Poder especial LUCY MARA SILVA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.893.470, actuando en mi calidad de representante legal de NUOVO ALIMENTOS S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN (en adelante “Nuovo” o la “Compañía”), sociedad constituida e inscrita de conformidad con las leyes colombiana, como consta en el certificado de existencia y representación legal adjunto, con NIT 901038686-5, mediante el presente documento confiero poder especial, amplio y suficiente a los doctores: (i) Juan Carlos Paredes López, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.598 de Bogotá y tarjeta profesional No. 122.673 del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico jparedes@pla.com.co, (ii) Daniel Andrés Peña Rayo, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.762.890 de Popayán con tarjeta profesional número 277.630 del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico dpena@pla.com.co, (iii) María Fernanda Avendaño Romero, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.491.437 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 334.716 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico mavendano@pla.com.co, (en adelante los “Apoderados”), para que uno, o cualquiera de ellos indistintamente, lleve a cabo la representación de la Compañía dentro del proceso de la referencia, hasta su terminación De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto: a. Señala que fue otorgado para interponer acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pese a que la demanda la dirige, además, contra la Superintendencia de Sociedades. b. No precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.
Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10