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STC9542-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-0204-000-2025-01008-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9542-2025 Radicación No. 11001-0204-000-2025-01008-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n° 2023-00031, 2023-00440, 2022-00257, 2022-00306, 2022-00573 y 2023-00035.

ANTECEDENTES 1. La administradora de fondos de pensiones Porvenir SA a través de su representante legal, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, por separado, John Jaime Caro Posada (rad. 2023-00031), Álvaro Yaguara Guzmán (rad. 2023-00440), Luis Alfonso Flórez (rad. 2022-00257), Carlos Humberto Arango (rad. 2022-00306), Albeiro Osorio Castellanos (rad. 2022-00573) y Alejandra López Mazatan (rad. 2023-00035) promovieron demandas ordinarias laborales en su contra y de Colpensiones, dentro de las cuales, se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

Señaló que, en segunda instancia los asuntos fueron conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que no aplicó en debida forma la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado», por cuanto en esa decisión, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, se estableció que, «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Sin embargo, afirmó que el Tribunal accionado profirió sentencias en los 6 juicio enunciados contrariando el precedente en cita y le ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguro provisional y los porcentajes destinados al FOGAPEM debidamente indexados. 2. De acuerdo a lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ordenarle que emita nuevas decisiones en los procesos cuestionados, teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024. 3.

Inicialmente, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral; no obstante, al advertir que resolvió los recursos de queja formulados por la accionante en 3 de los 6 asuntos objeto de examen, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal mediante auto de 30 de abril del presente año, para que conociera el amparo en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral informó que, profirió los autos AL7850-2024 (rad. 2023-00440) y AL8105-2024 (rad. 2023-00035) por medio de los cuales declaró bien denegados los recursos de casación formulados en los procesos citados. 2. La Sala Laboral de Decisión n° 8 del Tribunal Superior de Cali informó que conoció los siguientes procesos: (i) 76001310500320230044001 de Álvaro Yaguara Guzmán, en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2024, situación por la que Porvenir S.A., interpuso casación contra esa decisión, y que, mediante auto del primero de agosto de 2024, la sala negó el recurso en mención, posteriormente, dentro del término, la apoderada judicial de Porvenir S.A. promovió reposición y, en subsidio, queja.

Luego, en auto del 20 de agosto de 2024, resolvió no reponer y remitir el asunto en queja a la Sala de Casación Laboral, quien mediante providencia de 6 de noviembre de 2024 declaró bien denegada la casación. (ii) 76001310500220230003501 de Alejandra López Mazatan se profirió sentencia de segunda instancia el 8 de julio de 2024, por lo que Porvenir S.A. y Skandia S.A., de manera oportuna, interpusieron recursos extraordinarios de casación. Que, a su vez, mediante autos de 6 y 28 de agosto de 2024, la sala los negó. Decisiones contra las que Porvenir SA promovieron recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales se resolvieron en auto de 26 de agosto de 2024 en sentido de no reponer y remitir en queja a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró bien denegados los recursos de casación en auto de 13 de noviembre de 2024. 3.

El Despacho n° 18 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que conoció el proceso con radicado 76001310501320220025701 en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 26 de julio de 2024, sin peticiones pendientes de trámite y allegó el enlace de la actuación referida. 4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que, conoció el asunto iniciado por Jhon Jaime Caro Posada en el cual dictó sentencia el 22 de marzo de 2023, confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.

La Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones respaldó las decisiones objeto de inconformidad, por cuanto fueron proferidas conforme al precedente del órgano de cierre laboral. 6. La aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, mencionó que no le constan los hechos de la demanda y se mostró de acuerdo con la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en las decisiones cuestionadas por el fondo de pensiones accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, en relación con el debate que planteó la parte actora en punto a los procesos con radicados 76001310500820230003100, 76001310500720220057300 y 76001310501320220025700, en la medida que, habiendo promovido reposición y queja, contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, lo hicieron de forma extemporánea, lo que supone la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, negó la tutela en relación con las decisiones adoptadas en los procesos con radicado 76001310500320230044000, 76001310500220230003500 y 76001310502020220030600, al considerar razonable lo decidido por el Tribunal accionado, pues se fundamentó en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, toda vez que, Aun cuando en dos de las sentencias de segundo grado se hizo expresa mención a lo considerado en la sentencia CC SU-107 de 2024, para apartarse de esa postura, mientras que en la última de las resumidas nada se dijo al respecto, tal situación no configura vicio alguno, en tanto la interpretación que hizo el cuerpo colegiado accionado tuvo como fundamento la línea jurisprudencial actual fijada por la sala homóloga laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó la interpretación de los respectivos casos y aplicó la línea jurisprudencial que respaldaba su análisis. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en los casos analizados, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando las providencias objetadas se advierten ajustadas a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante cuestionó el fallo al señalar que, no se puede solicitar agotar el requisito de subsidiariedad, cuando ya se presentaron los recursos contra la decisión que negó la procedencia del recurso de casación, en los términos que establece la Sala de Casación Laboral.

Además, aclaró que, el recurso extraordinario de casación no es idóneo, dado que el valor del perjuicio económico no supera los 120 SMLMV, exigidos según el estatuto procesal laboral vigente. Igualmente destacó que, omitir la aplicación de la sentencia SU107-2024, genera una transgresión directa a la Constitución Política de Colombia y a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Porvenir SA cuestiona las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales referidos, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los diferentes afiliados-demandantes y se le condenó a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones bonos pensionales y rendimientos causados, así como las primas de seguros, los aportes de garantía y los gastos de administración que hubiesen sido descontados a los afiliados. 3.

De incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En cuanto a las decisiones proferidas dentro de los procesos con radicados 2023-00031, 2022-00257 y 2022-00573, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto los recursos de reposición y, en subsidio, queja formulados contra el auto que rechazó el auto que negó la concesión de la casación, propuesta, a su vez, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, fueron presentados de manera extemporánea, tal como se relaciona a continuación: PROCESO DECISION 76001310500820230003101 Rechazó el recurso de reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de casación. 26/11/2024 76001310501320220025701 Rechazó el recurso de reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de casación. 20/11/2024 76001310500720220057301 Rechazó el recurso de reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de casación. 01/11/2024 No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que, su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En tal sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC4617- 2025, y STC7372-2025 entre muchas). 4. En relación con los otros 3 procesos cuestionados, se tiene lo siguiente: 4.1. Proceso ordinario laboral con radicado n° 2023-00440. Álvaro Yaguara Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones el 8 de marzo de 2024, decisión que fue modificada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024.

Posteriormente, la sociedad accionante formuló recurso de casación que fue negado en auto de 20 de agosto de 2024, decisión frente a la que se propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral declarando bien denegado el recurso mediante auto AL7850-2024 de 6 de noviembre. 4.2. Proceso ordinario laboral con radicado n° 2022-00306.

Carlos Humberto Arango promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones el 22 de marzo de 2024, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024.

Posteriormente, la sociedad accionante formuló recurso de casación que fue negado en auto de 8 de agosto de 2024, decisión frente a la que se propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral declarando bien denegado el recurso mediante auto AL7935-2024 de 6 de noviembre. 4.3 Proceso ordinario laboral con radicado n° 2023-00035.

Fabio Mauricio Carrillo promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, trámite en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones el 31 de mayo de 2024, decisión que fue modificada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de julio de 2024.

Posteriormente, la sociedad accionante formuló recurso de casación que fue negado en auto de 6 de agosto de 2024, decisión frente a la que se propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral declarando bien denegado el recurso mediante auto AL8105-2024 de 13 de noviembre. 5. Las providencias cuestionadas La Sala de Casación Laboral, mediante providencias AL7850-2024 de 6 de noviembre, AL7935-2024 de 6 de noviembre y AL8105-2024 de 13 de noviembre, declaró bien denegados los recursos de casación interpuesto por Porvenir SA en los procesos mencionados, determinaciones que no son arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de ser corregidas a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: Para resolver de manera unánime, aunque separada, recordó que, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que a) se dirija contra una sentencia de segunda instancia, b) se interponga dentro del término legal y c) exista interés económico para recurrir, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente a esta última exigencia, mencionó que, (…) corresponde al que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de grado y verificar que la condena sea determinada o a fin de cuantificar el agravio sufrido (…) Enseguida, explicó que, las demandadas fueron condenadas a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, saldos de cuentas de rezagos y cuentas de no vinculados, aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por lo que el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.

Así, precisó y concluyó lo que sigue: En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. 6.

Razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Porvenir SA a través del presente mecanismo excepcional, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Recuérdese que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). En tal sentido, esta Sala observa que la reclamante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.

No se olvide que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 7. Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 7.1. Con todo, en aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por el órgano Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Así lo expuso: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

(se destaca) (…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió (se destaca). 7.2.

En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 8.

Del respeto de las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 9.

Conclusión Conforme a lo considerado, el fallo impugnado será confirmado, en atención a la razonabilidad de las decisiones atacadas y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16