Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00190-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9541-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00190-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de junio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió Ernesto Díaz Berján contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de declaración de existencia de sociedad de hecho que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de «declaración de existencia de sociedad de hecho» que en su contra promovió Luz Elena González Susunaga, bajo la radicación 2021-00329-00. 2.
Lo anterior, porque en criterio del accionante, los falladores fustigados incurrieron en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, los pasados 28 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto se «apartaron de los elementos constitutivos de una sociedad de hecho», los cuales corresponden a «i)numero plural de personas; ii) Aporte a la Sociedad en dinero, especie o industria; iii)persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis». 3.
Así las cosas, censura el actor que se haya accedido a las pretensiones de la demandante en el trámite criticado, sin tener en cuenta que (i) verdaderamente, las pretensiones de la demandada estaban encaminadas a obtener la declaratoria de una sociedad patrimonial, en virtud de la unión marital de hecho que aduce existió entre ellos, (ii) prescribió la acción de la que versa la Ley 54 de 1990 para reclamar los efectos patrimoniales derivados del tiempo de su convivencia y (iii) no fueron relacionados los activos y pasivos, ni el domicilio del establecimiento de comercio en donde presuntamente se configuró la pretendida sociedad mercantil. 4.
Por tanto, pide «[D]eclarar que los juzgados accionados incurrieron en la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y la confianza legítima para con el señor ERNESTO DIAZ BERJAN me permito presentar dentro del expediente bajo radicado 73001-4003-009-2021-00329-00» y se declare la nulidad de todo lo actuado. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué aportó copia digital del expediente censurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, tras considerar que «no se vislumbra ninguna irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en las sentencias objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora».
IMPUGNACIÓN El censor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que, no se observan los yerros señalados por el promotor, en tanto, como lo explicó el fallador de segundo grado, en el juicio criticado fueron demostrados con suficiencia los presupuestos de una sociedad de hecho entre las partes, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, entendiendo que el vínculo marital no es un elemento aislado de la existencia de este tipo de asociaciones.
(…) 9.5 En orden de ideas, la Corte en la sentencia de referencia, concluyó, que una sociedad de hecho entre concubinos existe cuando hay, “1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo.” 10.
Deslindado y definido el criterio jurisprudencial y conceptual; para esta vista judicial ad quem, deviene frustránea la postura argumentativa del extremo disidente al indicar que, a partir de los hechos y las pruebas allegadas al dossier por la demandante, se revela es la existencia de una unión marital de hecho, basada en una relación netamente sentimental y no de tipo comercial, aseverando en ese sentido, que la jueza a quo no valoró en debida forma los testimonios practicados, siendo que estos (a su criterio) dan cuenta, únicamente de la relación de pareja y sus extremos temporales y no, de los aportes económicos; considerando que dicho vínculo, es indiferente para la existencia de una sociedad de hecho, pero si elemental para una unión marital de hecho. 11.
En línea de lo anterior, aceptar ese criterio que expone el extremo demandado, prima facie, seria retroceder en la evolución jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia a lo largo del tiempo, hasta el punto en que el concubinato per se, era considerado una conducta punible; y que, por lo tanto, no podía estar ligado en absoluto ese lazo afectivo, con el ánimo de obtener un patrimonio común para hacerse beneficiarios de las pérdidas o utilidades que se generen; siendo que actualmente, como consecuencia de los importantes aportes que realiza la mujer (históricamente relegada en sus derechos), en una relación de pareja y en la sociedad, tales elementos axiológicos de la existencia de las sociedades de hecho, no en todos los casos son uniformes; pues, cuando de concubinos se trata, la jurisprudencia ha sido directa y categórica al indicar que se deben valorar de una “manera flexible”, al punto en que la convivencia, o la vida en común, debidamente demostrada, genera un indicio respeto del elemento “affectio societatis”, ello, en vista a que, por máximas de la experiencia, dicha comunidad de vida por lo general está empapada de ciertos propósitos económicos. 12.
Corolario de lo anterior, con beneplácito se acoge por este ad quem, ese criterio jurisprudencial establecido, respecto que la relación personal y familiar, así como, la comunidad de vida singular entre quienes como pareja conviven, no puede escindirse tajantemente del vínculo económico o comercial, al momento de valorarse si concurren o no, los requisitos de existencia de una sociedad de hecho.
En particular, respecto de los elementos demostrativos de una sociedad de hecho, analizó que: 13.2. Respecto del primero de ellos, es decir “los aportes”, basta con recordar la jurisprudencia relacionada ut supra, la cual refiere que en las sociedades de hecho sui generis, no se limita la contribución, al aporte económico, tal y como de forma errada lo predica el demandado en su escrito de alzada, sino también al “trabajo afectivo…, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda en las actividades de otro (…)”. 13.3.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por la señora LUZ ELENA GONZÁLEZ ZUZUNAGA en el interrogatorio de parte, donde al respecto señaló, que “en el año 2002 la relación se fue afianzando, el se empezó a quedar en mi casa todos los días, entonces nosotros creamos el proyecto de vivir juntos” “yo genere ingresos a partir de la venta de ropa” “el señor Ernesto no trabajaba puso un puesto de video juegos y trabaja en el video juego, de hecho yo le ayudaba ahí, yo le ayudaba en el video juego a trabajar a veces” “(relato a partir del minuto 1:03:02 de la mencionada audiencia); se puede constatar que, en efecto, se realizó una cooperación y ayuda en las activadas del demandado con el fin de obtener un proyecto económico en común (compra del lote y posterior edificación); inclusive, aún, si se hubiese demostrado en debida forma que las ganancias de la venta de ropa que realizaba la demandante no eran suficientes para adquisición del lote (como lo advierte el extremo pasivo), lo cierto es, que dichas ganancias por lo menos cooperaron a que el demandado pudiera centrar sus ingresos a la compra del lote y no en otras necesidades de la pareja, siendo esto un aporte susceptible de apreciación. 13.4.
Bajo esa misma línea, se resalta además, lo manifestado por la testigo MICHELL CAROLINA PÉREZ MORA cuando señaló que “ella siempre hablaba de que tenían un proyecto de vida, un proyecto de irse a vivir juntos, de comprar”, “mi mama tenía una ferretería”, “ellos iban comprando lo que iban haciendo en la casa”,“muchas veces iban los dos o solo iba ella o solo iba el” (relato a partir del minuto 2:10:50 de la mencionada audiencia); lo cual acredita totalmente el trabajo afectivo y la cooperación que desarrollaron las partes, en punto del aporte realizado con el fin de obtener el patrimonio común. (…) 13.6.
Por otro lado, en punto del “animus lucrandi” como elemento axiológico de la sociedad de hecho entre concubinos, adviértase que las pruebas aportadas por el demandado en nada logran desvirtuar lo manifestado por la señora LUZ ELENA GONZÁLEZ ZUZUNAGA en el referido interrogatorio de parte, donde al respecto dijo: “Yo le ayudaba bastante al señor Ernesto Díaz… compramos el lote y después lo empezamos a edificar, hicimos el primer piso y después el sueño era hacer el segundo piso para rentarlo”, “mi beneficio, era tener la mitad de la casa, de lo invertido, al menos… dejar de pagar renta y pues con eso ahorramos dinero y estábamos mucho mejor” 18; siendo en ese sentido, suficientemente claro el fin económico que perseguía la demandante en esa relación sentimental que sostuvo con el extremo pasivo, con el fin de consolidar su núcleo familiar.
(…) 13.8. Conforme a la anterior premisa, y en aras de precisión sobre el citado requisito de existencia de las sociedades de hecho, se trae a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2635 de 2021, en cuanto a que “el aporte y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquellos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado”; luego entonces, la precisión de la cantidad y el valor de los aportes, que echa de menos el recurrente, así como de la respectiva distribución de utilidades; corresponde al ámbito de la liquidación y no de la existencia de la sociedad sui generis.
Igualmente, respecto a la imposibilidad de la accionante de iniciar acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su relación con la pretensión declarativa de sociedad de hecho, la sentencia criticada indicó que: (…) 14.1. Respecto de lo anterior, la Corte Suprema de justicia en ese mismo fallo que se ha traído a colación, enfatizó que: “puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial.
Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros”19; así las cosas, llamado a decaer está el criterio de que no se puede declarar la sociedad de hecho, bajo el concepto que el extremo actor tuvo la oportunidad para acudir a la declaratoria de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial de hecho.
Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9