CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01161-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9541-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01161-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Cañas Gaviria contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual se hizo extensiva a la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 2024-00007.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la libre locomoción… al libre desarrollo de [la] personalidad… accesibilidad para la población que se desplaza en silla de ruedas». 2. De lo recopilado se extracta que Gustavo Adolfo Cañas Gaviria formuló acción de tutela contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Dosquebradas por los problemas de accesibilidad a las instalaciones de dichas entidades.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de aquella población, despacho que, con fallo de 9 de abril del año en curso, concedió el amparo deprecado ordenando a las autoridades accionadas ejecutar «en el término de seis (6) meses… las acciones pertinentes que garanticen el acceso para las personas en situación de discapacidad, a la totalidad del inmueble donde funciona el Concejo Municipal» Dicha providencia fue impugnada tanto por el promotor como por el presidente del Concejo Municipal, siendo revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 23 de mayo siguiente, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 3 de julio, sin que se haya resuelto acerca de su selección para revisión. 3. Cañas Gaviria acude nuevamente a este instrumento supralegal aduciendo que la sentencia emanada del Tribunal Superior de Pereira adolece de defecto fáctico pues desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional, dada su limitación para la movilidad.
Solicita, en suma, que se «revoque la tutela cuestionada… y se ordene al tutelado que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta [sus] derechos fundamentales vulnerados… se ordene al tutelado dar alcance a lo ordenado y decidido por la HCC en sentencia C – 455 de 2018 y C 621 de 2019 [sic] ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El presidente de la Corte Constitucional pidió desvincular a esa Corporación habida consideración que «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud legal para resolver las pretensiones formuladas».
Por lo demás, señaló que el resguardo distinguido con radicación 2024-00007 «no ha sido remitido… para su eventual revisión». 2. El magistrado ponente del fallo cuestionado dio cuenta de las razones de orden jurídico que sirvieron de sustento para revocar la protección dispensada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas. 3.
El presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas insistió en que el amparo inicial debió haber sido -como en efecto lo fue- declarado improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que existen herramientas jurídicas para hacer valer los derechos invocados por Cañas Gaviria, diversas a la acción de tutela. 4.
Finalmente, la directora jurídica del Ministerio del Interior, el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio y un abogado que dijo ser «apoderado general» del Ministerio de Salud y Protección Social[footnoteRef:2], pidieron declarar la falta de legitimación en la causa de dichas entidades, pues el amparo no se dirige contra ellas. [2: Sin embargo, no aportó el documento que acreditara tal condición.] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo dado que «los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo.
Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda». LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior determinación, el actor manifestó lo siguiente: «se me niega el amparo inmediato PEDIDO EN MI TUTELA en mi tutela inicial, al igual que hoy SE NIEGA DICHO AMPARO BUSCADO EN TUTELA, PESE ASER UN CIUDADANO QUE GOZO DE PROTECCIÓN REFORZADA POR EL ESTADO Y ELLO NO PUEDE QUEDAR SOLO CON EFECTO SIMBÓLICO EN EL PAPEL.
Entonces presentare nuevamente la tutela contra el consejo mpal y alcalde de Dosquebradas Rda, pues la amenaza a mis DERECHOS FUNDAMENTALES ES REAL Y PERSISTENTE Y SISTEMÁTICO, SE ME DESCONOCEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES…… LAMENTABLE FALLO [SIC] » Si bien Cañas Gaviria no manifestó textualmente su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, lo transcrito en precedencia permite a la Corte entender la inconformidad del actor con lo decidido, de manera que, para garantizar el derecho a la doble instancia, se procederá a efectuar el estudio correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Pereira vulneró, al interior de la acción de tutela 2024-00007 que el acá gestor interpuso contra la Alcaldía Municipal y el Concejo de Dosquebradas, sus derechos fundamentales, al revocar el fallo que había protegido sus derechos, por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad. 2.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). 3.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] 3.1.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por el colegiado accionado se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la valoración errada, a juicio del querellante, de las pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis del Tribunal Superior de Pereira escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Cañas Gaviria acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01). 4. En conclusión, se refrendará el fallo que declaró improcedente la presente salvaguarda prohijando lo resuelto por la Homóloga de Casación Penal, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. 5.
Por lo demás y ante la manifestación del accionante de que «presentará nuevamente la tutela contra el consejo mpal y alcalde de Dosquebradas», aprovecha la Corte la oportunidad para recordarle el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Lo anterior para significar que los reparos que se tengan respecto de las decisiones adoptadas en trámites anteriores, no se zanjan con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, sino a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales se hizo referencia a lo largo de este proveído.
Por ello, la invitación que, de forma respetuosa se hace a Cañas Gaviria, es a ejercer la acción de tutela con responsabilidad, moderación y mesura, pues la presentación reiterada de este tipo de solicitudes solo contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12