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STC9540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00775-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9540-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00775-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Skandia AFP contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 760013105010201600258.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia AFP y Protección SA, en el que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 4 de marzo de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y condenó, a las dos últimas administradoras mencionadas a trasladar a la primera, el dinero recibido por aportes a la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos e intereses, gastos de administración, fondo de pensión mínima, así como «[valores de la aseguradora]» y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a la actora desde el 1º de octubre de 2015, en cuantía de $9.663.232, el retroactivo pensional por $959.494.662 y los intereses moratorios causados.

Mencionó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 2 de diciembre de 2022 modificó la decisión de primer grado en el sentido de: (i) Condenar a Skandia AFP y Protección SA a devolver a Colpensiones «[todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, así como los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos correspondientes]».

(ii) Condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a Melba Guadalupe Pinedo Guerra «[a partir de su retiro del sistema general de pensiones, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición]», por cuanto, para calcular el ingreso base de liquidación debían tenerse en cuenta todas las cotizaciones que resultaran útiles para la demandante.

Además, el ad quem decidió absolver a la última administradora mencionada de la cancelación de los intereses moratorios. Adujo que, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, el que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL331-2025 de 10 de febrero, en atención a las falencias técnicas de la demanda.

Indicó que la anterior providencia desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no es posible ordenar la devolución de los valores pagados por primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado en la providencia SU-107 de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicaron que la acción de tutela desconoce el presupuesto de la residualidad, toda vez que, la reclamante no recurrió el fallo de segundo grado. 2.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones afirmaron que no transgredieron las garantías invocadas. 3. El Ministerio de Hacienda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Mapfre SA y la Universidad de La Guajira alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Melba Guadalupe Pinedo Guerra -demandante en el juicio laboral-, indicó que el amparo es improcedente, porque la sociedad actora está utilizando este mecanismo para reabrir una controversia que fue decidida en las instancias correspondientes. 5.

Protección SA coadyuvó lo pretendido en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que Skandia SA no interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que no cuenta con otro mecanismo diferente para cuestionar el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Skandia AFP cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 10 de febrero de 2025, pues afirma que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no es factible ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Skandia AFP omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual se emitieron las condenas con las cuales se encuentra inconforme, situación que riñe con el carácter residual del presente mecanismo. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que la falta de proposición oportuna y adecuada de las herramientas de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, puesto que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 y STC2807-2025, entre muchas entre muchas). 4.

Otras consideraciones. 4.1 En aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en el fallo SL2999-2024 de 13 de noviembre, explicó las razones por las cuales se apartó de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y reiteró lo dicho en la providencia SL1452-2019 respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

En tal sentido expuso que, Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. 4.2 En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Skandia AFP, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado, de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU-107 de 2024, atendiendo los requisitos de transparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 5.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2