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STC954-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06289-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC954-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06289-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Rubio Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2024-00206-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se ordene « la nulidad de la notificación electrónica, practicada el 22 de agosto de 2024 (…) al haber sido remitida al correo electrónico de la sociedad Promotora Apotema S.A.S. respecto de la cual (…) no mantiene vínculo alguno desde julio de 2024»; y se lo «entienda por notificado (…) a partir del 04 de septiembre de 2024, fecha en la cual se remitió efectivamente el link del expediente del proceso y se tuvo acceso a los documentos que hacen parte del mismo, de modo que se tenga presentado el recurso de reposición al mandamiento de pago dentro del término legal contemplado en el artículo 430 del Código General del Proceso».

Subsidiariamente, se « lleve a cabo un control de legalidad y de constitucionalidad respecto de las providencias aquí atacadas y proferidas dentro del proceso (…), atendiendo el activismo judicial que deben realizar los operadores jurídicos, al momento de analizar discusiones constitucionales, con el fin de preservar los derechos de los administrados (…) ». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Diaco S.A. promovió juicio ejecutivo en su contra, con fundamento en un pagaré por valor de $211.850.427, en el que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y, el 25 de julio siguiente, se efectuó la inscripción del embargo de su inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-513438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.2.

Señaló que, el 22 de agosto de 2024, la demandante remitió un mensaje de datos al correo electrónico de la sociedad Promotora Apotema S.A.S. con miras a efectuar su notificación, empero, se envió a una dirección de notificaciones judiciales de un tercero, « bajo la premisa errónea » de que fungía como representante legal de la misma, pese a que hasta el 8 de julio anterior había cesado en dicho cargo, lo que le impedía acceder al correo. 2.3.

Expuso que el 3 de septiembre siguiente, luego de enterarse del inicio del juicio ejecutivo por las medidas de embargo registradas en sus bienes, remitió el poder de su apoderado y solicitó se le compartiera el link del expediente, en tanto que no tenía conocimiento de los documentos que hacían parte de la demanda, por lo que, al día siguiente, el estrado del circuito se los envío. 2.4.

Sostuvo que el 6 de septiembre de 2024, esto es, dentro del término legal establecido por el artículo 430 del Código General del Proceso, radicó recurso de reposición frente al auto que libró el mandamiento de pago, sin embargo, el 6 de marzo de 2025, el despacho tuvo válida la notificación adelantada y rechazó el recurso por extemporáneo. 2.5.

Adujo que presentó una nulidad por indebida notificación, pues se había aceptado un enteramiento viciado, no obstante, el 22 de mayo de 2025 se rechazó de plano la misma, decisión que se recurrió en reposición y apelación, por lo que se mantuvo, concediendo la apelación, al paso que el superior la ratificó en auto de 4 de noviembre de ese año, con el argumento de que había efectuado múltiples actuaciones, dejando de lado que con estas se buscaba tener acceso al expediente. 2.6.

Refirió que se tuvo por válida una notificación remitida a un tercero, con el que no tenía vínculo alguno, en contravía de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 del Código General del Proceso. 2.7. Manifestó que el estrado del circuito acusado incurrió en defecto procedimental, en tanto que no apreció las manifestaciones realizadas al remitir el poder, solicitar el link e interponer la reposición sobre el desconocimiento de los documentos, error que influirá en la decisión de fondo que se adopte, por cuanto no se estudiaran las graves faltas de los requisitos formales del título. 2.8.

Afirmó que también se configuró un defecto sustantivo, pues se efectuó una « interpretación irrazonable de lo dispuesto en el artículo 08 de Ley 2213 de 2022» y «una omisión a la norma aplicable al caso, esta es, el artículo 301 del Código General del Proceso», incurriéndose en una « interpretación contra legem perjudicial para los intereses legítimos y garantías procesales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que ha sido respetuoso de la legalidad y del rito procesal, no ha lesionado prerrogativa esencial alguna y la tutela no es una instancia adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 4 de noviembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra el proveído de 21 de mayo anterior, con la que se rechazó la nulidad propuesta, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2.

De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído cuestionado, no luce arbitrario. En efecto, en ésta se precisó que se ratificaría la negación de la nulidad formulada, por cuanto, previo a radicar esa petición, el ejecutado actuó en el proceso, destacando que « -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud, por ser palpable su convalidación».

Por consiguiente, precisó que: (…) la génesis de la irregularidad en mención la atribuye el apelante a su notificación del mandamiento de pago de 16 de mayo de 2024, por cuanto no habría tenido acceso oportuno al correo electrónico en el que se intentó el acto de enteramiento (contadorgeneral@apotema.com.co), según lo planteó. Sin embargo, con antelación al día de radicación de la solicitud de nulidad procesal (11 de marzo de 2025), y de manera reiterada, el demandado acometió múltiples actuaciones, sin aducir la causal de nulidad procesal de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico.

Así, a manera de ejemplo se observa que el hoy apelante el 3 de septiembre de 2024 le otorgó poder a su abogado de confianza y el 6 de septiembre de ese mismo año formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, oportunidad en la que no planteó, como nulidad, las irregularidades que habrían rodeado la notificación de esa última providencia. Al respecto, puntualizó que: (…) la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así consagrarlo el inciso final del artículo 135, ibidem.

Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar) (…). 2.2.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que confirmó la decisión de denegar la nulidad invocada, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8