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STC954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00380-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC954-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Nicolle Valeria Nuñez Caicedo le formuló a los juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, así como a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de esa localidad- Corregiduría de Golondrina, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 76001- 31-03-005-2020-00031-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se le ordene al corregidor de Golondrinas suspender la diligencia de entrega del inmueble sobre el cual ejerce posesión junto con su núcleo familiar, conformado por su pareja sentimental y su menor sobrino. En su lugar, imploró se le requiera a las agencias judiciales convocadas delimitar «los linderos o coordenadas» de la porción de terreno que debe ser entregada en el coercitivo acusado.

Del escrito inaugural se extrae que en el juicio de restitución de inmueble que la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. adelantó contra Wilmar Montoya Abella, la judicatura del Circuito decretó la terminación del contrato de comodato precario celebrado entre las partes y como consecuencia la restitución de un area de terreno de 18.500 metros cuadrados, denominado «Lote 5 parte del lote 5» que corresponde a un predio de mayor extensión-37.285 metros cuadrados- identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 370-495734.

Seguidamente, mediante despacho comisorio se le ordenó al estrado municipal realizar la entrega del inmueble, luego subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, dependencia que encomendó a la Inspección Permanente de Policia No. 1 y finalmente al Corregidor del corregimiento de Golondrinas, jurisdicción de la ciudad de Cali.

Se dolió de que las autoridades judiciales querelladas determinaron realizar la diligencia de entrega, sin que previamente se haya delimitado el predio de mayor extensión, para efectos de conocer con exactitud la porción del inmueble a restituir – 18.500 metros cuadrados- y si esta comprende el lote de terreno del cual alega ser poseedora-3.500 metros cuadrados-.

Situación que a su juicio vulneró sus derechos y los de su menor sobrino al debido proceso y a la vivienda. 2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, remitió el enlace de acceso al expediente, tras informar que mediante auto No. 1745 avocó conocimiento del despacho comisorio dirigido a realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio (3 jul. 2024).

Advirtió que, para impulsar el trámite, subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali relató que conoció del proceso acusado, en el cual se profirió sentencia que declaró terminado el contrato de comodato precario en la forma solicitada por la parte demandante y, la restitución del inmueble objeto del proceso.

Providencia que fue confirmada en sede de apelación. Añadió que por solicitud de la parte demandante libró despacho comisorio para la entrega del inmueble. Por consiguiente, lo relatado por la querellante escapa de la injerencia de esta judicatura, así solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora.

La Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali, se opuso a las pretensiones de la tutela, al exponer la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, solicitó su desvinculación en la causa. El corregidor de Golondrinas del Distrito de Cali señaló que el 4 de diciembre de 2024 se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble conforme a lo ordenado por el despacho del circuito.

Indicó que en la diligencia un «ingeniero topográfico» realizó el «alinderamiento o medición técnica del terreno» a entregar conforme a los planos que en su momento se anexaron a la demanda; sin embargo, aquella se suspendió por no haber disponibilidad de policía para el respectivo acompañamiento y seguridad Por su parte, Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., pidió desestimar el amparo, dado que la delimitación de los linderos ha sido clara, además no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante ni de terceros. 3.- El a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, dado que la actora en «la calidad de poseedora que dice tener de parte del predio objeto de la entrega, cuenta con otro medio de defensa judicial a ejercer en la diligencia de entrega-se encuentra suspendida- para la protección de sus derechos de defensa y contradicción, pues no es la tutela el medio judicial idóneo para ello». 4.- La promotora impugnó el desenlace.

Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que contrario a lo expuesto por el Tribunal «no existe una orden clara por parte del juzgado de origen en determinar la porción del predio que será objeto de entrega, de manera que ni en la comisión ni en la sentencia se aclaran los linderos del inmueble». De ahí que a su juicio no se podrían tramitar las oposiciones puesto que no se determina con claridad dicho terreno. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, concretamente, porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor de la entrega del predio objeto del litigio no había finiquitado ante el juez natural al presentar la salvaguarda.

En el caso, la accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes se hubiese presentado oposición alguna a la entrega. Fíjese que, al momento de la salvaguarda (4 dic. 2024), la diligencia de entrega se encontraba suspendida, de manera que si la libelista afirma tener la calidad de poseedora de parte del predio objeto de la entrega, será en esa diligencia en donde podrá formular las oposiciones, con el fin de que la judicatura competente las dirima.

Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador, como aquí ocurre. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). No en vano, frente a eventos como los que se expusieron en la tutela, la legislación adjetiva ofrece distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial en pro del amparo de las prerrogativas invocadas, tales como la oposición a la diligencia de entrega, conforme lo indica el artículo 309 del Código General del Proceso.

Ahora, respecto del argumento central de la impugnación, en lo referente a que no existió claridad por parte del juzgado en cuanto al terreno objeto de la diligencia, se aprecia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la aquí promotora no pidió esa clarificación ante el despacho ni ante el comisionado. En ese sentido, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, porque es en el escenario natural donde debe demostrar sus inconformidades.

De lo anterior expuesto, en breve se colige que la libelista aun cuenta con herramientas idóneas para la materialización de los derechos que enarbola, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Así, no es posible que esta Colegiatura, como juez de tutela, se anticipe a lo que debe decidir el fallador natural previo el agotamiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, a pesar de las manifestaciones genéricas de perjuicio que acotó la impulsora, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

Finalmente, se precisa, que tampoco es viable paralizar la entrega, pues si se trata de adoptar esa medida como mecanismo transitorio, ello es procedente si el accionante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo expuesto por esta Colegiatura, la entrega de un inmueble no constituye un daño de ese linaje: (…) pues dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024). 2.- Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC954-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Nicolle Valeria Nuñez Caicedo le formuló a los juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, así como a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de esa localidad- Corregiduría de Golondrina, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 76001- 31-03- 005-2020-00031-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se le ordene al corregidor de Golondrinas suspender la diligencia de entrega del inmueble sobre el cual ejerce posesión junto con su núcleo familiar, conformado por su pareja sentimental y su menor sobrino.