Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00298-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9539-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00298-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pura María Pérez Julio y Manuel Gregorio Álvarez Patiño contra el Juzgado Doce Civil del Circuito, la Inspección de Policía Urbana No. 22, la Alcaldía Distrital y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Luis Fernando Moreno Henao, Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, Roberto Esper Meza, Walter Francisco Martínez Martínez y Argemiro Enrique González Rojano, trámite al cual fueron vinculadas las Notarías Primera y Segunda de la mentada capital y los demás intervinientes en la querella policiva n.° 2021-008 y juicio verbal de pertenencia n.° 2023-00037.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades, entidades y personas convocadas. 2. Expusieron en síntesis que, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa proceso verbal de pertenencia (rad. 2023-00037), promovido por Eduardo Esper Fayad contra Almacén Robertico & Cía. Ltda. en Liquidación, Nadime y Luz Marina Esper Fayad y personas indeterminadas, con el cual el demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio la titularidad de los predios denominados « COLOMBIA » y « CAROLINA », ubicados en la « Calle 110 No. 46-115 » de dicha ciudad e identificados con las matrículas No. 040-158032 y 040-158033, respectivamente.
Indicaron que tales bienes fueron adquiridos bajo el registro de actos posesorios, por lo que « corresponden a terrenos baldíos de origen público, cuya propiedad no puede ser objeto de prescripción adquisitiva conforme al artículo 63 de la Constitución Política, la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-288 de 2022 »; sin embargo, el citado despacho judicial le ha dado trámite pese haberle informado esa circunstancia. Relataron que, previó al inicio del anterior litigio, la Inspección de Policía Urbana No. 22 de esa misma urbe ejecutó en contra de ellos « una actuación policiva de desalojo material sin orden judicial » respecto del segundo de los mencionados predios (rad. 2021-008), desconociendo « el debido proceso y el principio de legalidad administrativa », ya que sobre él venían ejerciendo posesión pacífica y continua por más de 30 años, hecho que los hacía merecedores del derecho adquirido a la formalización de su titularidad por vía administrativa, « conforme [lo dispuesto en el] artículo 27 del Decreto 902 de 2017 y la jurisprudencia mencionada ».
Aseveraron que Luis Fernando Moreno Henao, abogado del convocante en el juicio de pertenencia, « actúa en procesos administrativos y judiciales para lograr un despojo material y consolidar jurídicamente la posesión sobre terrenos baldíos ». Finalmente, sostuvieron que sus derechos fundamentales han sido vulnerados dentro de las referidas actuaciones, « sin que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o el IGAC hubieran determinado su naturaleza jurídica, como lo ordena la jurisprudencia constitucional ». 3.
Por tanto, solicitan que (i) se ordene al juzgado accionado suspender el proceso de pertenencia debatido hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras determine la naturaleza jurídica de los predios objeto del mismo; (ii) se reconozca que dichos terrenos son baldíos, lo que impide su adquisición por prescripción y tornan nulas las actuaciones fundadas en ese propósito;
(iii) se vincule a la referida entidad para que emita concepto técnico sobre la naturaleza baldía de los mencionados inmuebles; y, (iv) se ordene una investigación administrativa o disciplinaria contra la inspección policía acusada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir las direcciones físicas y electrónicas de las partes e intervinientes del litigio cuestionado. 2.
La Inspección de Policía Urbana No. 22 de esa misma ciudad pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto no cumple ninguno de los presupuestos para su procedencia, ya que en la querella policiva criticada « se profirió decisión de única instancia el 16 de marzo de 2022, con recurso de reposición, decisión ratificada, y archivada, como consta en el acta de la diligencia ». 3.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que los actores « tiene [n] otro mecanismo como la petición para solicitar información respecto a predios y su situación jurídica, por lo que sería improcedente la tutela en este caso al vulnerar el principio de subsidiariedad ». 4. La Alcandía Distrital de Barranquilla solicitó su desvinculación, dado que no tiene ninguna responsabilidad en las actuaciones judicial y administrativas que censura.
No obstante, dijo que la queja dirigida contra la inspección de policía reprochada fue resuelta en una tutela anterior. 5. La Fiscalía 2 Local UCP-Querellables de dicha capital se opuso al auxilio reclamado, con sustento en que « la denuncia iniciada por el señor MANUEL GREGORIO ALVAREZ PATIÑO, (…), en calidad de víctima del delito de PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE.
ART. 264 C.P., actualmente se encuentra ACTIVA, EN ETAPA DE INDAGACIÓN, CON PROGRAMA METODOLOGICO y ORDENES EN DESARROLLO, dentro de las cuales se instó al funcionario de Policía Judicial para que con carácter perentorio se recopilen los Elementos Materiales Probatorios ordenados ». 6. Luis Fernando Moreno Henao pidió declarar improcedente el ruego, porque los promotores ya expusieron ante la justicia constitucional la queja elevada contra la inspección de policía recriminada. 7.
Argemiro Enrique González Rojano solicitó negar la salvaguarda instada, dado que no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. 8. Almacén Robertico & Cía. Ltda. en Liquidación, a través de apoderado, se opuso a la concesión del amparo implorado, por cuanto que de las matrículas inmobiliarias de los bienes en disputa « se advierte que los [los mismos] no son baldíos y que en las mismas nunca se han registrado posesiones ». 9.
La Defensoría del Pueblo solicitó desestimar la tutela, tras manifestar que en sus archivos existe « un registro de Asesoría de fecha 18 de noviembre de 2019 a nombre de la señora PURA MARIA PEREZ JULIO, quien solicitó orientación en materia civil, relacionada con derechos sobre inmuebles habitado por 50 años, para lo cual fue atendida por el Defensor público del área civil WILLIAM ANTONIO MERCADO ARANGO, quien le brindo la orientación pertinente del asunto ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación por activa, dado que el profesional del derecho que promueve el reclamo no allegó el respectivo poder especial, pues si bien « aporta un poder, (…) es el otorgado por el poderdante al apoderado para presentar el proceso verbal de pertenencia ».
IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes por intermedio de apoderado judicial[footnoteRef:1], insistiendo en los argumentos del escrito inicial. [1: Allegaron el poder especial echado de menos por el juez constitucional de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Pura María Pérez Julio y Manuel Gregorio Álvarez Patiño con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pero, porque aquéllos actuaron con negligencia en la defensa de sus derechos; la salvaguarda es prematura en relación con algunas quejas; los gestores incurrieron en temeridad en el uso de este instrumento excepcional; la vulneración alegada frente algunas entidades es inexistente; las inconformidades expuestas contra la ANT y el IGAC resultan impertinentes por estar en curso el proceso censurado; el auxilio desatiende el requisito de la subsidiariedad; y, esta acción no puede utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa explicarse. 1.1.
Incuria Recuérdese que los accionantes se quejan de que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla continúa tramitando el proceso verbal de pertenencia n.° 2023-00037, lo cual, en su sentir, no es jurídicamente posible, ya que los predios objeto de disputa denominados « COLOMBIA » y « CAROLINA » son baldíos, razón por la que no puede ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio conforme con el artículo 63 de la Constitución Política, la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y la sentencia SU-288 de 2022.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que los promotores no controvirtieron las determinaciones que resolvieron negar el control de legalidad y la terminación anticipada del juicio por ellos suplicados en su condición de terceros reconocidos, adoptadas en audiencia por el referido despacho judicial el pasado 29 de abril, a través del recurso de reposición conforme con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidaron sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.
Entonces, como los impulsores contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC2467-2025 y STC3452-2025).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 1.2.
Prematura De otro lado, los promotores pretenden con el ruego es que se anulen las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado porque los terrenos materia de usucapión son baldíos. No obstante, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que todavía no se ha resuelto el recurso de apelación que aquellos formularon contra el auto mediante el cual el juzgado recriminado dispuso negar la nulidad invocada con sustento en dicho argumento, adoptada también en la diligencia realizada el 29 de abril del año en curso.
Además, a la misma conclusión se llega en lo que toca con la pretensión atinente a que se determine que los mencionados inmuebles son baldíos, comoquiera que la juez del conocimiento acusada aún no ha definido de fondo el asunto, pues todavía no ha terminado de evacuar la audiencia inicial, de ahí que falta que se agote la etapa probatoria y de alegatos para que dicha funcionaria pueda emitir la determinación que en derecho corresponda.
Por consiguiente, les corresponde a los actores aguardar a que se solvente la citada alzada y se profiera fallo de primera instancia en el juicio debatido, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-20254, entre otras).
Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 1.3.
Temeridad Los impulsores también se duelen de las determinaciones proferidas el 16 de marzo de 2022 por la Inspección de Policía Urbana No. 22 de Barranquilla dentro del amparo policivo n.° 2021-008, por medio de los cuales se resolvió ordenar a los aquí interesados desalojar el predio denominado « CAROLINA », no reponer esa decisión y denegar por improcedente la apelación interpuesta, las cuales a juicio de estos no se ajustan a la normatividad y precedente judicial atrás mencionados.
Sin embargo, Manuel Gregorio Álvarez Patiño en pretérita ocasión presentó demanda de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificada con el radicado n.° 2022-00060, actuación a la que fue vinculada Pura María Pérez Julio, el cual fue negado en ambas instancias por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de la citada ciudad a través de sentencias emitidas del 18 de julio y 29 de agosto de 2022, respectivamente, sin que mediara por parte de los gestores ninguna justificación para actuar de esa manera.
Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la primera de las citadas providencias, en aquella oportunidad la queja y pretensión del actor, en esencia, fue la siguiente: (…) la decisión administrativa y policiva que los despojó de su condición de poseedores legítimos y de buena fe, se ven obligados a instaurar la presente Acción de Tutela con el fin de DEJAR SIN NINGUN EFECTO la decisión emitida en fecha 16 de Marzo de 2022, por la Inspección de Policía Urbana Veintidós (22) de Barranquilla, proferida dentro del proceso Verbal de Amparo Policivo por Expulsión de Domicilio multicitado a lo largo de este libelo, Radicado 008-2021, por ser violatoria de los postulados del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y constituir una crasa vía de hecho.
Y al analizar tales reproches, el primero de los señalados despachos judiciales consideró que « no [se] observa con plena evidencia las irregularidades que le son endilgadas por los tutelantes », pues « las diligencias adelantadas por esta autoridad se han de desarrollado con observancia de las normas que rigen la materia (ley 1801 de 2019 y C.G.P) dentro de la cual, según se desprende del documento de inspección ocular allegado, se observa la intervención de la parte accionante mediante apoderado en defensa de sus intereses, esto es, son escuchados, y le son brindadas las oportunidades para probar lo que a bien consideren en relación a su causa », aunado a que « estuvieron presente autoridades garantes de los derechos fundamentales, tales como el ministerio público, y el comisario de familia » y « los aquí accionantes no acreditan plenamente que en efecto [dicha actuación] se realizó sobre predio equivocado »[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 24.MANUEL GREGORIO ALVAREZ - PURA MARIA PEREZ - FALLO PRIMERA INSTANCIA ACCION DE TUTELA 2022 - RADICADO 08-001-40-88-002-2022-00060-00.pdf, allegado por la inspección de policía acusada.] Decisión que respaldó el juez de tutela de segunda instancia, tras reflexionar que: (…) se habría observado el debido proceso, respetándose el derecho a la defensa y el principio de contradicción, pues, se escuchó a MANUEL GREGORIO ALVAREZ PATIÑO, quien estuvo representado por un profesional del derecho, se identificó plenamente el predio donde se realizaba la diligencia, precisándose que se trataba del identificado con la Matrícula Inmobiliaria 040 158033 de la Calle 110 No. 46 – 15, denominado LOTE CAROLINA de 9 hectáreas, las cuales figuran en el plano respectivo, marcado con el # 36 entre las estacas #s.51 y 52, 55 y 56, destacándose que el actor como su apoderado fueron enfáticos en sostener que el predio en el cual él ejercía posesión y había presentado demanda de pertenencia respecto del identificado con Matrícula Inmobiliaria 040-158032, denominada COLOMBIA, y marcado con el #37.
Asimismo, con las pruebas allegadas, se determinó que el ingreso de la señora PURA PEREZ JULIO, al predio se dio por su contratación como celadora, por el finado ROBERTO ESPER REBAJE, por lo que es dable recordar que la tenencia es una figura del derecho civil según la cual una persona puede disponer o usar de un bien no como dueño, sino reconociendo la propiedad ajena.
Una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 25.MANUEL GREGORIO ALVAREZ - PURA MARIA PEREZ - FALLO SEGUNDA INSTANCIA ACCION DE TUTELA 2022 - RADICADO 08-001-40-88-002-2022-00060-01.pdf, ejusdem.] En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquellos resguardos y el presente en lo que toca con las referidas actuaciones, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC2473-2025 y STC8319-2025). 1.4.
Inexistencia de vulneración Por otra parte, la transgresión de derechos fundamentales endilgada a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Sociedades, Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, Roberto Esper Meza, Walter Francisco Martínez Martínez y Argemiro Enrique González Rojano, es inexistente, puesto que los actores ninguna acción u omisión les achacaron con la demanda de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite es apenas aparente.
Con todo, si se asumiera que los accionantes están inconformes con la respuesta que les brindó la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pasado 10 de abril frente a la solicitud de titulación de los predios pretendidos en pertenencia y de coadyuvancia en dicho trámite, en consideración a que la misma fue anexada con el escrito inaugural, se advierte que dicha contestación no es arbitraria, pues, en cuanto a la petición inicial, se sustenta en lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 523 de 2021, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sumado a que la citada entidad fue clara en advertir que las matrículas inmobiliarias informadas « corresponden a predios de propiedad de particulares », siendo el último de ellos « un lote cuyo destino es lote urbanizable no urbanizado, con un área de 80.684M2, situación que no aplica para los requisitos que se le exigen al ocupante que aspira se le titule un predio » y, en relación con la segunda, indicó que « será remitida a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el objeto que se pronuncie sobre el tema »[footnoteRef:4]. [4: Archivo: 08.ANEXOS_15_5_2025, 3_29_49 p. m. (1).pdf.] Así mismo, si se entendiera que los quejosos no están de acuerdo con las actuaciones de Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, Roberto Esper Meza, Walter Francisco Martínez Martínez y Argemiro Enrique González Rojano, las mismas no comportan per se la conculcación de derechos fundamentales, pues los primeros, desde la posición en que se encuentran en el juicio de pertenencia criticado, tratan de hacer valer un derecho que consideran legítimo, mientras que los últimos, en su calidad de apoderados de algunos de aquellos, tampoco pueden ser señalados como vulneradores de tales garantías por el simple hecho de ejercer la abogacía. 1.5.
Proceso en curso Los actores cuestionan que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no han determinado la naturaleza jurídica de los predios denominados « COLOMBIA » y « CAROLINA », como lo ordena la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, como antes se anotó, el juicio de pertenencia debatido no ha finiquitado, pues no se ha evacuado siquiera la audiencia inicial, de suerte que las partes y el juzgado del conocimiento todavía pueden y deben lograr el recaudo de las pruebas que consideren necesarias para establecer la naturaleza de los bienes en disputa, tarea en la que el juez de tutela no puede inmiscuirse, pues el trámite del litigio está siguiendo su curso y es allí donde inicialmente todos los interesados deben hacer valer sus pretensiones probatorias. 1.6.
Subsidiariedad En lo que atañe al reproche elevado por los accionantes frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por haber, supuestamente, registrado unas posesiones en las matrículas inmobiliarias de los inmuebles objeto de disputa, se advierte que el mismo debe ser expuesto a través del mecanismo ordinario ante los jueces competentes, no mediante el presente mecanismo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria que lo caracteriza.
Lo anterior, porque, tratándose de actos administrativos, como lo son las citadas anotaciones[footnoteRef:5], la excepcionalidad del amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada, de ahí que, quien pretenda controvertirlos está obligado a demostrar que los mismos no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [5: Ver al respecto, C.E., Sec.
Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2018, rad. 2011-00420-01.] Así las cosas, como los impulsores tienen a su disposición el medio de control de nulidad simple[footnoteRef:6], escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de las anotaciones que critican, eso sí, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados, e incluso tiene a su disposición la oportunidad de solicitar medidas cautelares, la acción de tutela es improcedente. [6: Ibídem.] Al respecto ha señalado esta Sala: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada recientemente en STC2457-2025 y STC3303-2025, entre otras). 1.7.
Fines distintos Finalmente, la pretensión de los tutelantes dirigida a que se ordene investigar disciplinariamente a la Inspección de Policía Urbana No. 22 de Barraquilla por las actuaciones que desplegó en el marco de la querella policiva n.° 2021-0008, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 2.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12