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STC9538-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01003-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9538-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01003-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ricardo Abel Palacio Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 2018-01083. [2: La cual ingresó a este despacho el 12 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, dignidad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo haber sido procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien dictó sentencia condenando a « John Ricardo Palacio Adarve » (4 oct. 2024). Señaló que, en cumplimiento a dicha determinación, se expidieron las copias de la sentencia a distintas autoridades, entre ellas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que sostuvo su imposibilidad de registrar el fallo « en el cupo numérico 70.697.538, expedido en su momento a nombre del señor John Ricardo Palacio Adarve ».

En particular, manifestó: En atención a la solicitud allegada por ustedes mediante radicado TITAN 192213 de 2024, la Coordinación Grupo Novedades de la Dirección Nacional de Identificación, informa que para el año 2018 se profirió acto administrativo conforme el procedimiento establecido, y mediante Resolución No. 13088 del 05/09/2018 fueron canceladas por múltiple cedulación las cédulas No 10000154 a nombre de RICARDO ESCOBAR BOTERO y la cédula No. 70697538 a nombre de JOHN RICARDO PALACIO ADARVE en el Archivo Nacional de Identificación ANI, quedando como vigente la cédula No. 71671115 a nombre de RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, por lo anterior es necesario sea enviado el formato de sentencia condenatoria debidamente diligenciado ( ) Relató que, por ello, el juzgador de instancia emitió « Auto Correctivo », mediante el cual se dispuso «c orregir los nombres, apellidos y número de cedula de John Ricardo Palacio Adarve, siendo el correcto RICARDO ABEL PALACIO HERRERA identificado con cédula de ciudadanía 71.671.115 » (21 feb. 2025).

Expuso que, inconforme, apeló aquella providencia « al estar en total desacuerdo con que se tratase de un “error inducido” por el procesado, un error MERAMENTE aritmético o un error de digitación y que realmente se tratase de una “corrección de sentencia” y no de una MODIFICACIÓN de la misma ». No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto (8 abr. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la disposición mencionada es ilegal en virtud de « la inmodificabilidad de las sentencias por el mismo juez que las profiere, máxime si éstas se encuentran ejecutoriadas ». 3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto esas providencias, para que, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia inicial.

Adicionalmente, solicitó que « se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de los accionados, dada su temeridad ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la decisión cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el link del expediente acusado, defendió los fundamentos de la decisión y alegó el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil relató lo de su competencia y sugirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Julian Andrés Molina Mendoza solicitó información sobre su vinculación, puesto que no participó en las causas cuestionadas. 5. Jhaner Ascanio Quintero se limitó a recordar las actuaciones del asunto. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras constatar la inexistencia de vulneración en el actuar de los juzgadores.

Asimismo, consideró que el actor incurría en un actuar irregular, por lo que compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 8 de abril, con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –en sede de apelación– desató la situación planteada por el aquí promotor, confirmando la corrección realizada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad al fallo condenatorio.

Auto en el que, sobre la reglamentación que rige la materia señaló: Para iniciar debe recordarse que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la Ley 906 de 2004 no incorporó disposiciones sobre la aclaración, corrección o adición de las providencias y ante tal omisión, es imperioso acudir al principio de integración o complementariedad, contenido en el artículo 25 de dicha normatividad, el cual permite valerse de las disposiciones de otros ordenamientos procesales, como la Ley 600 de 2000 o el Código General del Proceso, siempre y cuando estas no contradigan la naturaleza del procedimiento penal.

( ) Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, interpreta que la corrección de sentencias procede únicamente cuando se presentan errores aritméticos, yerros en el nombre del procesado y omisiones sustanciales en la parte resolutiva. En palabras de la Corte, “…en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió…”.

( ) Ahora bien, en este punto conviene recordar, que es posible emitir una decisión de condena en contra de una persona, incluso, si sólo se le individualizó y no se le identificó. Para entender el punto, es preciso comprender lo que cada uno de tales términos involucra. Frente al primer concepto, se ha establecido que es la determinación física del sujeto activo de la acción penal, lo que implica precisar los rasgos característicos y particulares que permiten distinguirlo de los demás, a tal punto de que no pueda ser confundido físicamente con otro, y debe ser con tal detalle, que no haya lugar a dudar de quien se trata.

La identificación, también permite distinguir a una persona de los demás, pero a partir de la descripción de sus datos personales, familiares, sociales, aunque también se puede hacer por medio de fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial, estudio dactiloscópico, ADN, carta dental, entre otros. ( ) En el proceso penal, lo relevante es establecer que aquella persona imputada y acusada, es la que finalmente fue condenada, que se trata del mismo sujeto, es decir, que cuando menos, haya sido cabalmente individualizada y que, exista certeza en cuanto a que se trata de la misma que ejecutó la conducta punible.

Sin duda alguna, es cierto que es una obligación de la Fiscalía desde los albores de la investigación, no solo individualizar, sino también identificar a quien será procesado, y tanto al momento de formularse la imputación como en el escrito de acusación, respectivamente, los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, se demanda la inserción de esa información. Ahora bien, en lo relativo al caso en concreto, el tribunal desestimó los argumentos del recurso con fundamento en que: A pesar de esa tarea de identificación desplegada en el asunto desde las audiencias concentradas, es claro que hubo un error en esta y fue luego de emitida la sentencia que se pudo dilucidar el tema y fijar como identificación real, justo la que inicialmente ofreció el acusado, la correspondiente a RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, con cédula 71.671.115.

El error en la identidad del procesado fue ocasionado por él mismo, al solicitar más de una cédula de ciudadanía con datos de identificación diferentes y sorprende que ahora pretenda la Defensa sacar provecho de un error propiciado por el mismo procesado. No se trató de un error en la identificación por un descuido de la Fiscalía, el condenado fue quien, al parecer, generó la múltiple cedulación, que condujo a que el 05 de septiembre de 2018, la Registraduría Nacional, dictara la Resolución 13088, cancelando las cédulas de ciudadanía correspondientes a los números 10.000.154, expedida a nombre de Ricardo Escobar Botero, que fue la presentada al momento de la captura y que originó la condena por la Falsedad y la 70.697.538, expedida a nombre de John Ricardo Palacio Adarve, manteniendo la vigencia de la cédula número 71.671.115 a nombre de RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, destacándose que las tres identificaciones correspondían en realidad a la misma persona.

Incluso, según el Informe de Investigador de Campo del 26 de diciembre de 2024, se hizo cotejo morfológico, para establecer si el señor de nombre Ricardo Escobar Botero, John Ricardo Palacio Adarve y RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, eran la misma persona y se concluyó que, analizados los rasgos faciales de las personas examinadas dentro del cotejo y las imágenes estudiadas, correspondían a la misma persona.

Igualmente, en Informe de Investigador de Laboratorio del 21 de enero de 2025, se plasmaron los resultados de la confrontación dactilar entre cada una de las consultas web service de los mencionados, que tenían cupo numérico diferente, para establecer la plena identidad y se concluyó que, al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares de RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar a nombre de John Ricardo Palacio Adarve, corresponden entre sí y de igual forma ocurre con las impresiones dactilares a nombre de Ricardo Escobar Botero.

De acuerdo con lo expuesto, la corrección no se da porque se vinculara al proceso a una persona distinta, es el enjuiciado, la misma persona señalada de la comisión del delito y esto se confirmó precisamente con la práctica de la prueba en el juicio, pues según la sentencia de condena, la víctima señaló claramente al procesado como la persona que participó en su retención, a quien escuchó lo identificaban con los alias de “rayo” y “Richard”, lo que, permitió concluir que el procesado es el responsable de los hechos que precisamente se juzgaban.

Lo que ocurrió, fue un error en su nombre y cédula, que se ha enmendado y este no constituye en un yerro trascendental que vulnere garantías fundamentales de ningún tipo, tanto así que, no fue cuestionada la sentencia por parte de la Defensa, por una indebida identificación del procesado y el error en su nombre, no incide en el establecimiento de su responsabilidad penal, la cual, se demostró cabalmente.

En este sentido, no es cierto, como aduce el señor Defensor, que la corrección de la sentencia frente al nombre y número de cédula del procesado implica que se esté “redireccionando” la investigación, pues en el auto cuestionado, en ningún momento, se hizo un pronunciamiento sobre los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se emitió la sentencia de condena y menos frente a la responsabilidad penal del procesado.

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el tribunal acusado dispuso confirmar la corrección de la sentencia condenatoria, en el sentido de plasmar su nombre y número de identificación vigentes para ese momento, con el fin de que el fallo generara materialmente los efectos previstos.

Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en la remisión normativa del Código de Procedimiento Penal y el criterio jurisprudencial sostenido por la homóloga de Casación Penal. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Ahora bien, no se pasa por alto la pretensión encaminada a que se inicien investigaciones disciplinarias y/o penales en contra de los juzgadores de su causa. No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 4.

Por lo consignado, sin más, se impone ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS