Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00246-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9538-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X” el pasado 10 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, que se hizo extensiva a las partes reconocidas en el ejecutivo por alimentos 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la petición, debido proceso, mínimo vital y móvil [e] igualdad». 2. Señaló que “B”, en representación del niño “C”, promovió en su contra, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, proceso ejecutivo por alimentos, con fundamento en un acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 5 de septiembre de 2018 ante la Defensoría de Familia de aquella población, profiriéndose mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2023.
Dijo que, una vez conoció la existencia del asunto, el 15 de marzo del año en curso procedió a contestar la demanda y a formular excepciones, «adjuntando un acuerdo suscrito inter-partes sobre lo que la demandante… quiere cobrar, haciendo un cobro de lo no debido»; sin embargo, «allegado ese documento de transacción, todas las pruebas, a la fecha el juzgado no ha corrido traslado, menos emitir sentencia anticipada… pese a los múltiples requerimientos con el fin de agotar la instancia». 3.
Solicitó que se ordene al despacho querellado «proceda a dar trámite conforme la ley procesal lo establece» y, como consecuencia de ello, «dictar sentencia anticipada… compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue el presunto punible de fraude procesal… dar por terminado el proceso, previo descuento de las cuotas no transadas hasta la fecha… fijar caución o en si defecto ante mi trabajo… se establezca allí el descuento directo de los 2 años siguientes… la devolución… de forma irrevocable [de los dineros descontados por concepto de embargo] (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del despacho convocado, dio cuenta de lo acontecido en el asunto sobre el que recayó la queja e informó que «procedió a pronunciarse sobre la contestación de la demanda, mediante la providencia de fecha del dos (02) de julio del corriente año, teniendo al demandado como notificado por conducta concluyente y corre traslado de las excepciones de mérito».
Resaltó que la prueba documental aportada por el ejecutado será «valorad[a]… durante la etapa procesal correspondiente» y pidió desestimar el resguardo «ante la configuración de un hecho superado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, del auto de 2 de julio anterior, a través del cual se declaró al acá accionante «notificado por conducta concluyente», se tuvo en cuenta la contestación por él presentada y se corrió traslado a la ejecutante de la excepción de mérito que aquel formuló. denominada «cobro de lo no debido».
IMPUGNACIÓN El convocante impugnó la anterior determinación aduciendo que, «si no se interpone la presente acción constitucional no se hubiese procedido de conformidad como la norma procesal lo establece»; asimismo, sostuvo que «no pudo demostrar el juzgado impedimentos de fuerza mayor ó de índole constitucional que le permitieran detener el trabajo, tampoco demostró ni indicó motivo por el cual [su] proceso permanecía sin dársele el trámite procesal correspondiente… nunca se hizo una compulsa de copias con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria en la que pudiera incurrir el juzgador de instancia».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” lesionó las prerrogativas invocadas por “A” por cuanto, al parecer, no emitió pronunciamiento en torno a la contestación de la demanda y las excepciones que formuló, ni ha proferido sentencia anticipada. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, al parecer, no dio trámite a las excepciones que formuló “A” frente a la demanda interpuesta en su contra por “B”, en representación del hijo de ambos. Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó el titular del despacho convocado y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el 2 de julio del cursante año, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, profirió un auto en el que dispuso lo siguiente: «(…) En atención a lo manifestado por el señor “A”, en escritos que obran en archivos PDF 09 del Expediente Digital, este despacho judicial tiene como notificado por conducta concluyente al demandado bajo los parámetros del artículo 301 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, téngase en cuenta para los fines procesales pertinentes la contestación de la demanda aportada por el señor “A”. Por otro lado, de la lectura de la contestación a la demanda ejecutiva de alimentos, efectuada por el ejecutado, se advierten circunstancias fácticas que configuran la proposición de las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
Por lo anterior, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 443 del Código General del Proceso y a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y defensa del señor “A”, se ordena que del escrito donde se manifiestan las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO”, se corre traslado a la parte actora por el término legal de diez (10) días (…)» En respuesta a las defensas presentadas por el acá gestor, la ejecutante, el pasado 15 de julio, presentó por escrito su oposición a las mismas, por lo que el asunto deberá continuar el trámite normal dada la controversia trabada.
Lo anterior, permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la célula judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, disponiendo el traslado extrañado por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01;
STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, pues los temas relacionados con el sentido de la decisión que deba tomar el juzgador ordinario frente a las excepciones formuladas (disponiendo la terminación o no del proceso, como es lo pretendido por el accionante), escapan al objeto de la acción de tutela, pues no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador.
Asimismo, solicitudes como la compulsa de copias con destino a autoridades penales o disciplinarias, también resultan ajenas a esta herramienta de protección, dado que el interesado puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante los funcionarios pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión, por parte del estrado de conocimiento o de su contraparte, en comportamientos susceptibles de investigación o sanción. 4.
En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, el juzgado convocado dio curso a la actuación corriendo traslado de las excepciones de mérito formuladas por el accionante (demandado en el ejecutivo), lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9