1 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00306-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9537-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00306-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Luis Alberto Serrano Sierra contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Carmen Sofía Daza Beltrán, Jorge Luis de la Asunción Barrios y la Inspección Octava de Policía de Barranquilla, con cargo al proceso reivindicatorio con radicado n.º 08001315300820250003500.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que es propietario del edificio denominado Amily Johana, ubicado en la calle 68 n.º 41-104 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula n.º 040-252680.
Refirió que Carmen Sofía Daza Beltrán y Jorge Luis de la Asunción Barrios lo privaron de la posesión de una parte del inmueble, motivo por el cual promovió proceso reivindicatorio en contra de aquellos, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 19 de marzo de 2025 inadmitió la demanda, al advertir que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Indicó que el 27 de marzo de 2025 presentó escrito de subsanación, aduciendo que sí se cumplió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que en la demanda informó que interpuso querella en contra de Carmen Sofía Daza Beltrán y Jorge Luis de la Asunción Barrios, lo cual originó un proceso policivo por comportamientos contrarios a la convivencia que se adelantó ante la Inspección Octava de Policía de Barranquilla, trámite en el que fracasó la conciliación y, para probar su dicho, allegó los documentos de ese caso.
Explicó que el pasado 7 de abril la autoridad accionada rechazó la demanda, luego de considerar que no se subsanó de forma correcta el defecto señalado en el auto proferido el 19 de marzo de 2025, pues no fue aportada «[la prueba del intento de la conciliación prejudicial en derecho respecto de las pretensiones, toda vez que los documentos allegados por el demandante corresponden a las actuaciones adelantadas con ocasión a una querella por comportamientos contrarios a la convivencia, que en nada suplen el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 67 y 68 de la ley 2220 de 2022]».
Cuestionó que la anterior decisión desconoció el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual dispone que los inspectores de policía tienen como función conciliar conflictos de convivencia. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular el auto de 7 de abril de 2025 y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla admitir la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Carmen Sofía Daza Beltrán coincidieron en que el reclamante no recurrió el auto de 7 de abril de 2025, motivo por el cual la acción de tutela desconoce el requisito de la residualidad. 2. La Inspección Octava de Policía de Barranquilla manifestó que conoció proceso policivo aludido, en el que las partes no llegaron a una conciliación. Además, refirió que se abstuvo de imponer medidas correctivas, comoquiera que no puede tramitar asuntos relacionados con la titularidad del inmueble. 3.
La Alcaldía de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el actor no recurrió el auto de 7 de abril de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda reivindicatoria que presentó. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, de acuerdo con la Ley 2220 de 2022 y la sentencia T-206 de 2024, los inspectores de policía son competentes para conciliar asuntos de convivencia. Adicionalmente, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que la Inspección Octava de Policía de Barranquilla certificó que la conciliación fracasó en el proceso policivo.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Alberto Serrano Sierra cuestiona el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda reivindicatoria que formuló porque no acreditó que se haya agotado la conciliación prejudicial.
Afirma que sí cumplió con el requisito de procedibilidad, comoquiera que promovió proceso policivo por comportamientos contrarios a la convivencia contra los demandados en el que fracasó la conciliación que se realizó. 3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Luis Alberto Serrano Sierra omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no presentó reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 7 de abril de 2025, recursos que eran procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Entonces, más allá de que se comparta o no lo resuelto en la providencia atacada, lo cierto es que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala queda relegada de efectuar cualquier análisis de fondo. De ahí que el fallo impugnado deba ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12