Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01202-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9537-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01202-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por C.I. CARBOQUE S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00048.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica, y « el principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Flor Nancy Mayor Ángel trabajó en CI Carboque S.A., desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 21 de agosto de 2013. Al momento de su desvinculación, la señora Mayor Ángel interpuso acción de tutela contra tal decisión, la cual prosperó y por tal motivo fue ordenado su reintegro; sin embargo, el empleador le ofreció puesto distinto al que tenía. 2.2.
Por lo anterior, extrabajadora demandó a CI Carboque S.A. (rad. n.° 2015-00048), en procura de la reincorpración laboral y el pago de la indemnización reglada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 20 de octubre de 2017, accedió al petitum, ordenando su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.4.
Dicha decisión fue apelada por la parte pasiva, con el fin de « desvirtuar la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud ». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de julio de 2020, revocó la decisión, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, pues « las pruebas que obran al interior del expediente judicial, no son suficientes para poder declarar la existencia de un fuero de salud a favor de la demandante ». 2.5.
Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 20 de marzo de 2024 (CSJ SL537-2024), fue casada y adicionó la de primer grado, para disponer que « de la suma que debe pagar con ocasión de la reinstalación de la trabajadora a su sitio de trabajo por concepto de salarios (…) descuente (…), valor sufragada a título de indemnización por despido injusto ». 2.6.
Tal resolución, a juicio del querellante, incurrió en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales, pues la accionada extralimitó sus funciones, desconoció el precedente y creó una tarifa legal inexistente. 3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación; y, en tal virtud, se ordene a la accionada que profiera « decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela.
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que « hay una seria ausencia probatoria, y dada la naturaleza del juicio hoy puesto en consideración de la jurisdicción constitucional, no hay prueba sumaria que lleve al convencimiento debatido ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (CSJ SL537-2024), por casar la sentencia y, en sede de instancia declarar que « el desconocimiento de los artículos 9, 13, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la configuración de errores de hecho atribuidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, por « contener una violación derecta al desconocer el precdedente jurisprudencial y constitucional ». 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó la sentencia del ad quem, tras advertir que « el desconocimiento de los artículos 9, 13, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la configuración de errores de hecho atribuidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el libelista en el recurso mencionó un cargo único por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de los: […] Artículos 9, 13, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra como el artículo 55, sobre la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, 56 sobre las obligaciones generales a cargo y 57 numerales 2 y 5 sobre obligaciones especiales a cargo del empleador contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Nacional.
Esto en concordancia también con las normas procesales como medio de relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la S.S. El estrado encartado planteó que el Tribunal para revocar la decisión de primer grado adujo que: [A] pesar de que la demandante presentaba un diagnóstico de asma de origen laboral, con PCL del 18% estructurada el 11 de octubre de 2012, esto es, en vigencia de la relación laboral, tal calificación se dio luego de transcurridos 4 años de finalizado el contrato, lo que dejaba en evidencia que mientras se desarrolló el vínculo laboral la trabajadora no reportaba ninguna discapacidad y, que la empresa no tenía conocimiento de esa condición. A lo anterior agregó que, si bien presentó incapacidades, de ellas tampoco podía colegirse que la empresa supiera del estado de salud de la trabajadora, toda vez que «corresponden a 3 periodos distantes durante toda la relación de trabajo, que no superaron los 3 días».
Amén que, tampoco obra prueba de que conociera las recomendaciones laborales que dice le fueron expedidas, «pues la demandante se limitó a efectuar esa manifestación tanto en el escrito genitor como en su jurada, sin que aparezca algún medio de convicción que lo respalde». Así, conforme a los principios de la libre apreciación de la prueba y sana crítica, concluyó que la condición de discapacidad de la demandante «sólo fue determinada 4 años después de fenecido el contrato de trabajo», de lo cual se podía colegir que la decisión de la empleadora de finiquitar el contrato de trabajo, no fue otra que la prerrogativa prevista en la normativa positiva del trabajo consignada en la carta de terminación, que no, en la presunta condición de salud alegada por ella.
A continuación, indicó que: La recurrente, sostiene que se equivoca el fallador de alzada al concluir que el empleador no fue conocedor de su estado de salud, en tanto el dictamen emitido por la Junta de Calificación lo fue 4 años después de terminado el contrato, por lo que no se podía derivar protección alguna, cuando, en su decir, precisamente con él se confirma es el origen de la enfermedad, la fecha de su estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «prueba de la condición de salud que agobiaba a la trabajadora».
Refiere, además, que igualmente erró el ad quem al sostener que, si bien la empleadora conoció las incapacidades concedidas a la trabajadora, no tuvo en cuenta que «en ellas aparece incluso el diagnóstico de salud», es decir, que si conocía de sus padecimientos. Resalta que, «el conocimiento fue tan evidente para la empresa que en el examen médico de retiro allegado al proceso, ordenado por la empresa, le dicen a la trabajadora que continúe en los controles de medicina interna y neumología, asma en tratamiento», por lo que, contrario a lo sostenido por el colegiado de instancia «se acreditó que la empresa conocía del estado de salud de la trabajadora y por ende ameritaba la protección como sujeto de especial.» (sic).
Seguidamente, señaló que « Conforme los planteamientos anteriores, procede la Sala a determinar, si como lo dedujo el Tribunal, el empleador para la data de finiquito de la relación laboral, no era conocedor del estado de salud de la trabajadora por lo que, no estaba obligado a prodigarle protección especial en razón a ella ». En esa línea, advirtió que: Efectivamente, como lo coligió el Tribunal, dicha documental da cuenta de tres períodos de incapacidad que en forma interrumpida se dieron a la trabajadora, una por cada anualidad 2011, 2012 y 2013 y, aunque en las dos primeras el diagnóstico de la trabajadora es expresado en un código alfanumérico, la que le fuera expedida para la última anualidad -2013- en la que, dicho sea de paso, acaeció el despido, sí consigna expresamente «J459 ASMA, NO ESPECIFICADA», referencia que también corresponde al diagnóstico de la emitida para junio de 2012.
Sin embargo, anotó que: [L]o que extrañó el juez de la alzada, es que de ellas pudiera colegirse el conocimiento de la enfermedad por parte del empleador; no obstante, no advirtió que no solo no se desconocieron ni tacharon de falsos aquellos documentos, sino que fue la misma C.I. Carbocoque S.A. con el escrito de contestación de la demanda quien los allegó al plenario, amén que a pesar de que el empleador ahora alegue en su defensa no conocerlos, tal negación resulta desvirtuada con los comprobantes de pago que él mismo allegara con la contestación de la demanda y, en los que se advierte, en el correspondiente a la quincena «16/06/2013 AL 30/06/2013» «AUX.
DÍAS INIC. INCAP GRAL» «Días 3,00» (f.° 167) y, en el visible al folio 177, del período pagado «12-16-2011 AL 12/30/2011» se lee «Inf. 3, Descripción IC. E. G. 15 AL 17/12/11 Valor 80,000.00», períodos que corresponden a las incapacidades antes citadas y, que dejan sin sustento la conclusión del Tribunal pues si no hubieran sido conocidas por el empleador, no habría razón para considerarlas al momento de calcular la remuneración quincenal de sus servicios.
De aquel conocimiento, da cuenta igualmente el examen médico de egreso practicado a la trabajadora el 22 de agosto de 2013, esto es, el día siguiente al despido (f.° 418), en el que se emitió concepto médico «Retiro Satisfactorio con recomendaciones. PATOLOGÍA DE REFRACCIÓN EN VISIÓN LEJANA Y PRÓXIMA. RESTRICCIÓN LIGERA, SOBREPESO. ASMA EN TRATAMIENTO» y se recomiendan controles por medicina interna y/o neumología. Como se observa, su contenido coincide con los diagnósticos que constan en las incapacidades médicas que en vigencia del vínculo se emitieran a la trabajadora y, en las que se registra la misma patología, tan es así, que luego de finalizado el contrato, en el examen de egreso, se le recomienda continuar en control médico.
Además de lo anterior, el dictamen rendido a petición de la parte actora en el transcurso del proceso, contribuye a reafirmar la existencia de la afección de salud de la demandante al momento de su desvinculación, adquirida en desarrollo del vínculo contractual, pues allí concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 28 de agosto de 2017 (f.° 561-568) en complementación al dictamen rendido el 28 de noviembre de 2016 (f.° 552-557), luego de tener en cuenta para la calificación «Epicrisis o resumen de la historia clínica, Exámenes o pruebas paraclínicas, Historia Clínica, Análisis de puestos de trabajo y Valoraciones por especialistas», que Flor Nancy Mayorga Ángel fue diagnosticada con «J459 Asma, no especificada», «Origen: Enfermedad», «Riesgo: Laboral», «Fecha de estructuración: 11/12/2012» y, pérdida de capacidad laboral «18,00%».
Y cierto es, como lo coligió el Tribunal, que dicha calificación fue realizada a la demandante con posterioridad a su desvinculación – 4 años -, no obstante, ello no es suficiente para concluir que CI Carbocoque S.A. para la fecha de terminación del vínculo laboral, no era conocedora de la situación de salud de la demandante, pues como quedó visto, fue sujeto de varias incapacidades en vigencia del vínculo, conocidas por el empleador y, por la misma patología –asmaque le fuera diagnosticada también por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Aunque le asiste razón al juez de alzada, en que no existe prueba a que dé cuenta que las recomendaciones médicas que le diera a la trabajadora el Médico Laboral de la EPS Famisanar el 3 de julio de 2013, se hubieren dado a conocer a su empleador, de ese solo hecho no se diluye el conocimiento que quedó demostrado, tuvo de la patología que aquejaba a la trabajadora en vigencia del vínculo laboral.
Así las cosas, concluyó que « las manifiestas, evidentes y protuberantes distorsiones probatorias del Tribunal, repercutieron en la violación de los preceptos acusados, en la medida en que la trabajadora despedida, sí era destinataria de la protección deprecada, dada su situación de salud y el conocimiento que de ella tenía el empleador ».
De esa manera, casó la sentencia cuestionada « en su integridad ». Bajo tal premisa, emitió sentencia de instancia ordenando: ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, disponiendo que, de la suma que debe pagar con ocasión de la reinstalación de la trabajadora a su sitio de trabajo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, CARBOCOQUE SA descuente la suma de $2.354.256, valor sufragado a título de indemnización por despido injusto.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS