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STC9537-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02426-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9537-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02426-00   (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Rhandolf de Jesús Castro Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que « se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso [cuestionado] » y, además, se ordene « la integración del litisconsorcio necesario por activa de Rhandolf de Jesús Castro Rodriguez y de… Yilda Niño Lorduy ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mauro Torres Arroyo promovió demanda de pertenencia contra la Fundación Rotaria de Barranquilla, entidad que promovió acción reivindicatoria en reconvención. 2.2. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, fueron desestimadas las súplicas del libelo principal y se accedió a la reivindicación reclamada en reconvención, decisión que apeló el demandante principal, siendo parcialmente confirmada con providencia del 4 de marzo de 2021. 2.3.

Frente a esta última determinación, el actor inicial formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal convocado con auto del 26 de marzo de los corrientes. 2.4. Posteriormente, a través de proveído del 12 de mayo de 2021, el ad quem acusado reconoció el carácter ejecutable del fallo censurado en casación, por lo que ordenó la expedición de las copias correspondientes para la ejecución de la citada providencia. 2.5.

Expresó el gestor del resguardo que, junto con Mauro Torres Arroyo y Yilda Niño Lurduy, « es coposesor del bien que se pretende adquirir por pertenencia », tal y como se expresó en el escrito genitor del trámite atacado; que el juzgado accionado omitió hacer uso « de sus poderes oficiosos de disponer integrar[lo] [al] [litis]consorcio necesario por activa [a él] y a la otra coposeedora »; que la reivindicación ordenada en el juicio enjuiciado desconoce la posesión que ejerce sobre el predio en litigio, sin que se le hubiese permitido defenderse; y que « se utiliza la herramienta constitucional para que en sede de tutela se haga la protección inmediata por el Juez constitucional como mecanismo transitorio ya que se podría causar un perjuicio irremediable », pues el Tribunal convocado dispuso la expedición de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia que ordenó la cuestionada reivindicación. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destacó que « en la sentencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes en el mismo, por lo que no habría lugar a conceder el amparo deprecado ». 2.

La Fundación Hospital Universidad del Norte defendió la legalidad de la actuación cuestionada. 3. La Fundación Rotaria de Barranquilla, a través de apoderado judicial, pidió desestimar el resguardo por « improcedencia », toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. 4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Con base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante ha omitido alegar, ante los jueces naturales del proceso criticado, la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, la cual, incluso, puede ser alegada en la diligencia de entrega que, eventualmente, se realice en cumplimiento de la reivindicación ordenada en las sentencia criticadas. [1: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.».] Por lo demás, destáquese que el actor también tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Corte.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció el tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. 3.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 6