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STC9536-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00790-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9536-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00790-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 24 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Jhon Jair Rodríguez Motta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad y la Fiscalía Local de ese territorio.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2019-10868. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía No. 12 Local de Villavicencio acusó al accionante del delito de lesiones personales agravadas -por cometerse contra mujer- frente a Hilda Lucia Romero Pardo[footnoteRef:1].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio -con fallo del 2 de julio de 2024- decidió «condenar [al actor] a la pena de 40 meses de prisión […], al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de lesiones personales agravadas». Además, se le prohibió el acercamiento a la víctima y dispuso otorgarle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa[footnoteRef:2].

Frente a dicha determinación, la representante judicial del gestor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «08EscritoAcusacion».] [2: Archivo PDF «55SentenciaCondenatoria2019-10868Jhon Rodríguez Lesiones Personales agravadas – mujer – condena».] [3: Archivo PDF «57ActaLecturaSentencia2Jul4PM».] 2.1. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio -con sentencia del 31 de julio de 2024- resolvió confirmar la determinación de primer grado.

Ordenó «compulsar […] copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta para que se investiguen […] los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado que describió la víctima en el testimonio rendido en juicio oral». De igual manera, informó que «contra la […] sentencia puede instaurarse recurso de casación»[footnoteRef:4].

Decisión que cumplió su ejecutoria el 8 de agosto de 2024[footnoteRef:5], sin que se impetrara el remedio extraordinario. [4: Archivo PDF «014.Acta de Lectura de fallo de 2ª inst Proceso No. 2019-10868-01 contra Jhon Jairo Rodríguez Motta».] [5: Archivo PDF «018. ConstanciaEjecutoria».] 2.2. El gestor censuró que las «actuaciones atrás reseñadas a excepción de las audiencias preliminares, se realizaron sin [su] presencia, muchos menos que [le] hayan notificado alguna para la asistencia de las mismas; es tan así que por motivos extraprocesales [se] enter[ó] de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que debía cancelar dos salarios mínimos legales mensuales para poder suscribir la diligencia de compromiso, si no el juez de penas revocaba dicho beneficio».

En ese orden, estimó que se le «vulneraron [sus] derechos […] ya que fui huérfano de defensa y del acontecer del proceso penal que marchaba en [su] contra; así mismo como el único apelante fue mi defensor, la señora magistrada se excedió en sus atribuciones y [le] compuls[ó] copias por otros dos delitos que nunca cometí». En el mismo sentido, anotó que «el presente caso se debe enfocar dentro de un defecto fáctico negativo, por indebida valoración probatoria por parte del Juez y el Tribunal; no notificar debidamente sus actuaciones procesales y mucho menos tratar de solucionar el caso en concreto por otros medios judiciales y no proferir un fallo condenatorio con argucias de la demandante y ahora con la decisión del tribunal al de agrandar el tema compulsando copias, a pesar de que el único apelante [fue su] defensor del momento, con quien perd[ió] comunicación desde hace mucho tiempo y [desconoce] si es el mismo o un defensor público con quien se continuo (sic) el trámite del proceso hasta llegar a estas instancias». 3.

Solicitó que se «decrete la nulidad por indebida notificación desde la diligencia de formulación de acusación […] y se rehaga la actuación notificando[le] debidamente para comparecer a dicho trámite procesal». E instó que «se revoque la decisión del Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio, en el sentido de que no compulsen copias para investigar otros delitos, teniendo en cuenta que no se puede agravar [su] situación teniendo en cuenta que el único apelante fue [su] defensor de la época».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado relató lo acontecido en la causa. En ese orden, manifestó que «el actor fue debidamente notificado de las diligencias; de manera que, si variaron sus datos de contacto, tenía el deber de informarlo al juzgado de conocimiento y al tribunal, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004».

Asimismo, resaltó que «el procesado se encontraba en libertad, por lo que tenía la carga de indagar por el estado del proceso y las actuaciones pendientes y no simplemente esperar a recibir las citaciones». Por último, señaló que «no asiste razón al actor manifestar que no fue debidamente notificado de las citaciones emitidas en el curso de la actuación penal, por cuanto estas fueron remitidas al número telefónico que informó para ello.

Así mismo, conocía de la existencia del proceso, en cuanto asistió a la audiencia de formulación de imputación y a la formulación de acusación realizada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio en la que estuvo asistido igualmente por un defensor de confianza». Y, en relación con agravar la situación del gestor por la compulsa de copias indicó que «es deber del juez compulsar las copias que considere pertinentes cuando advierta la posible comisión de otra conducta punible; circunstancia que de ninguna manera afecta la prohibición de reforma en disfavor de apelante único». 2.

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace de acceso al expediente sub examine. Además, sostuvo que «la acción de tutela que invoca el señor Jhon Jair Rodríguez Motta, tiene origen en su propia desidia, ante el desinterés que el mismo demostró en el transcurso del proceso.

En el expediente obra prueba de que el procesado fue notificado durante el desarrollo del proceso, confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente sus intereses, el cual acudió únicamente al inicio del proceso». 3. La Personería Municipal de Villavicencio requirió su desvinculación del asunto ya que no vulneró ninguna prerrogativa del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Destacó que no se atendieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto desde que se profirió el fallo ad quem -31 de julio de 2024- hasta el momento de la presentación de la demanda de amparo -4 de abril de 2025- se superó el término de 6 meses -fijado por vía jurisprudencial- para instaurar la acción de tutela.

Relativo al incumplimiento de la subsidiariedad, anotó que ello es así dado que el censor no propuso el recurso extraordinario de casación, «sin que sea de recibo el argumento del actor, en punto a que no había causales para promoverlo». IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante alegó que «si la decisión de segunda instancia fue el 21 de julio de 2024 (sic), lectura que se dio sin la participación de ningún sujeto procesal, especialmente la de [su] defensor y el suscrito; como me iba a enterar de dicha decisión; ahora su despacho dice que transcurrieron 7 meses y 27 días para accionar en tutela; situación a todas luces extraña teniendo en cuenta que no fui notificado por ningún medio desde las diligencias preliminares».

V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. En efecto, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a la censura relacionada con el trámite surtido en el proceso rebatido, específicamente la sentencia de segundo grado del « 31 de julio de 2024 »[footnoteRef:6], y a la fecha de interposición de la tutela « 4 de abril de 2025 » [footnoteRef:7] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:8]. [6: Archivo PDF «014.Acta de Lectura de fallo de 2ª inst Proceso No. 2019-10868-01 contra Jhon Jairo Rodríguez Motta».] [7: Presentada el 4 de abril de 2025 a las 3:40 p.m. Según acta individual de reparto. ] [8: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Al respecto, es menester acotar que, si bien el censor alegó que se enteró de la sentencia ad quem «por el llamado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para suscribir la diligencia de compromiso lo cual se dio el 5 de marzo de 2025 de que había sido condenado», lo cierto es que ello no encuentra asidero en lo acontecido al interior de la causa sub examine.

Lo anterior, por cuanto el actor -dentro de las audiencias de imputación y formulación de acusación-[footnoteRef:9] indicó su número de contacto para efectos de notificación. Al cual, se comunicó el despacho para informarle la programación de las actuaciones que se realizaron, incluida la de lectura de fallo. Asimismo, se advierte que el tutelante fue debidamente asistido por defensor de confianza -en audiencia de acusación-[footnoteRef:10].

Y, aunque se observa la posterior renuncia al mandato por parte de este[footnoteRef:11], se tiene que el despacho a quo le nombró defensora pública para que ejerciera su representación[footnoteRef:12]. Abogada que llevó a cabo la guarda de los intereses del censor al apelar la sentencia de primer grado[footnoteRef:13]. Circunstancias que, itérese, contrastan con lo aseverado por el tutelante, por cuanto sí fue noticiado de las diligencias surtidas dentro del proceso penal, en las que compareció a las de imputación y acusación, y luego informado al abonado telefónico que aportó -sin contestación de su parte-.

Además, de haberse ejercido una defensa técnica en su favor. [9: Mins. 4:35 a 4:39. Archivo video «04Audio04Agosto» y archivo PDF «18ActaAcusacion 09.11.22».] [10: Archivo PDF «18ActaAcusacion 09.11.22».] [11: Archivo PDF «23RenunciaPoderDefensa».] [12: Archivo PDF «34Reprograma 2019-10868».] [13: Archivo PDF «57ActaLecturaSentencia2Jul4PM».] En orden con lo precedente, resulta necesario señalar que, si el censor cambió el número de su línea telefónica, era su deber manifestarlo al despacho, conforme lo ordena el numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14].

Situación que, de ninguna manera, podría configurar la negligencia de los estrados cuestionados. Al respecto, la Sala ha sostenido que [14:

ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: […] 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.] nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante y su abogado defensor, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, máxime si tenía conocimiento de que la Fiscalía la apelaría, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp.

T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (subrayas originales - CSJ, STC 10 may. 2011, rad. 00365-01. Reiterada en CSJ, STC12519-2021). 2. Igualmente se avizora que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio -el 31 de julio de 2024- que confirmó la decisión de primer grado, procedía el recurso extraordinario de casación -en los términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010- sin que hiciera uso de este.

De manera que, el promotor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitar los recursos idóneos para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9