Rad. no. 41001-2214-000-2025-00171-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9535-2025 Radicación No. 41001-2214-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Nohora Mercedes Ojeda Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 41001400300120240081600.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que las señoras Julia Inés Cabrera Plazas y Nohora Gutiérrez interpusieron demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra, pretendiendo el pago de $55.000.000 por capital contenido en la letra de cambio objeto de cobro, $62.880.124 por intereses de plazo causados entre el 30 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2022 y por lo intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 16 de enero de 2022 hasta que la obligación quede satisfecha.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2024 solo por $51.925.000 por capital incorporado en el título valor, más los intereses de mora causados desde el 16 de enero de 2022, decisión que las ejecutantes recurrieron, en relación con la negativa de ordenar el pago de los intereses de plazo solicitados.
Expuso que, a pesar de encontrarse pendiente de resolver el recurso presentado por la parte ejecutante, le fue notificada la orden de pago, por lo que el 11 de febrero de 2025 propuso excepciones y solicitó la terminación del proceso, por cuanto canceló $100.943.045 con lo que considera se cubre la totalidad de la obligación. Destacó que, mediante providencia de 21 de marzo de 2025 el Juzgado de conocimiento negó la reposición y concedido el recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual revocó el numeral segundo del mandamiento de pago para, en su lugar, ordenar el pago por intereses de plazo causados sobre el capital desde el 30 de julio de 2015 hasta el 15 de enero de 2022 liquidados a la tasa de interés bancario corriente.
Afirmó la decisión del Juzgado accionado, (…) es contradictorio a los postulados jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia y nuestro H. Tribunal Superior de la Sala Civil de Neiva cuando han reiterado de forma clara y precisa que para la reclamación de los intereses remuneratorios o de plazo por el ejecutante, estos nacen a la vida jurídica de manera convencional y no legal, el cual debe estipularse taxativamente en el titulo valor reclamado y que la ausencia de tal expresión, nada debe el deudor al acreedor; contrario sucede con los intereses moratorios que se reclaman de manera legal y que la ausencia de la estipulación del interés es suplido por la norma sustancial lo que impide que eso nazca al reconocimiento del acreedor por una disposición como la acaecida en este asunto.
Aseguró que, el ad quem se extralimitó en sus facultades legales y constitucionales, y recordó que la autonomía e independencia de los jueces no es absoluta, pues debe acogerse a las normas y precedentes que regulan la materia 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que revoque la decisión adoptada el 2 de mayo de 2025 y, en su lugar, se deje en firme lo resuelto por el Juzgado que adelanta la acción ejecutiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso bajo examen, destacando que, por auto de 15 de mayo del presente año, en cumplimiento de lo resuelto por su superior, libró mandamiento de pago por concepto de intereses remuneratorios. Además, compartió el enlace del expediente.
Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al considerar que, la decisión objeto de inconformidad no denota un yerro sustantivo por indebida aplicación normativa, toda vez que, se fundamentó en lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio en relación con los intereses corrientes reclamados, además expuso que, (…) la presente sentencia no habrá de analizar ningún aspecto relacionado con la presunta ausencia de voluntad de la ejecutada para pagar réditos corrientes dentro del negocio surtido, porque dicha discusión deberá zanjarse dentro del proceso ejecutivo, situación que a todas luces carece del presupuesto de subsidiariedad hasta tanto no se agote la vía ordinaria, pues está en cabeza de la ejecutada desmentir dentro de la etapa ejecutiva correspondiente, el pacto del pago de los intereses corrientes aducido por la ejecutante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con la normativa aplicable a los intereses de plazo en la orden de pago; además, señaló que, como el Juzgado accionado y las personas vinculadas no contestaron la tutela, se omitió dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que, la ejecutante incurrió en error procedimental, por cuanto le notificó el mandamiento de pago, cuando se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación, situación por la que pagó $100.943.045 por capital e intereses de mora y solicitó la terminación de la acción ejecutiva. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona que, en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Julia Inés Cabrera Plazas y Nohora Gutiérrez, se haya librado orden de pago por intereses remuneratorios, por virtud de lo decidido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a pesar que no fueron pactados en el titulo aportado. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1 Mediante providencia de 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dispuso, PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO de pago de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 422 del C.G.P. y S.S., a favor de JULIA INÉS CABRERA PLAZAS con C.C. 26.424.391 y NOHORA GUTIÉRREZ con C.C. 26.457.812, contra NOHORA MERCEDES OJEDA ÁLVAREZ con C.C. 37.316.781, por las siguientes sumas de dinero: LETRA DE CAMBIO DE FECHA 30/07/20151 1.1.
La suma de $51.925.000 por concepto del capital contenido en la letra de cambio referenciada, previos descuentos de los abonos informados por el ejecutante. 1.2. Por los intereses moratorios de la suma de capital de la referida letra a la tasa máxima legalmente permitida certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de enero de 2022 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
SEGUNDO: NEGAR al orden de pago por la suma de $62.880.124, por concepto de interese de plazo, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia. 3.2. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por las ejecutantes, por lo que en auto de 21 de marzo de 2025 se dispuso, NO REPONER la decisión adoptada en el numeral segundo del auto con fecha 26 de septiembre de 2024, el cual se negaron los intereses de plazo, conforme a lo expuesto.
CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra el auto con fecha 26 de septiembre de 2024. Por secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente electrónico a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Neiva, para su reparto ante el superior, Juzgados Civiles del Circuito de Neiva.
TENER notificada a la parte pasiva señora NOHORA MERCEDES OJEDA ALVAREZ conforme el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 desde el 3 de febrero de 2025 no obstante, y en virtud del recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, los términos para contestar, excepcionar o pagar, se correrán un día después de notificada la providencia que resuelva el recurso de apelación por parte del ad quem. 4.
La decisión cuestionada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva por auto de 2 de mayo de 2025 resolvió el recurso de apelación. Para el efecto, se refirió al acontecer procesal y a los reparos formulados por la parte recurrente, consistentes en que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 884 y 1163 del Código de Comercio, y a la literalidad de la letra de cambio ejecutada, «sí se acordó el interés de plazo, lo que sucedió es que este no fue pactado en un porcentaje o cuantía, pues si se detalla detenidamente la letra de cambio aportada, en la parte inferior de ella se expresa “más intereses durante el plazo del (___%)” mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada».
Enseguida, explicó que, junto con la demanda se aportó la letra de cambio de 30 de julio de 2015 en la que se informó que la ejecutada el 15 de enero de 2022 pagaría a las acreedoras $55.000.000 y, luego de reproducir en imagen fotográfica el contenido del título valor, concluyó que, en la parte pertinente a los intereses de plazo, no se pactó suma alguna, por lo que se remitió al artículo 884 del Código de Comercio que en lo pertinente.
Después se refirió a lo que la doctrina y a lo que el Tribunal Superior de Bogotá han conceptuado frente al tema: Ahora bien, el prenotado tratadista BERNARDO TRUJILLO CALLE, ha considerado lo siguiente sobre los intereses de plazo: “…Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria.
Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional o, en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma…1”.
Por su parte, pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, ha indicado: “…Ahora bien, la tasa del interés como retribución o compensación a cargo del deudor de una suma de dinero que corresponde al acreedor por conservarla en su poder, puede tener en cuenta además del monto adeudado y el tiempo transcurrido, el costo puro del dinero, el costo o precio del riesgo y el índice de depreciación monetaria o inflación, en este caso su composición será mixta, tendrá una doble función, puesto que de un lado servirá como reconocimiento de los rendimientos de esa suma de dinero de la que se vio privado el acreedor, pero por otro lado, servirá para mantener el poder adquisitivo de la misma, es decir que operará a modo de indexación, situación que justifica las distintas modalidades de tasación autorizadas.
Tales previsiones, denotan que la voluntad del legislador mercantil fue reconocer como lucro para el acreedor de una obligación dineraria y antes de que se estructure la mora del deudor el interés corriente, que para todos los efectos corresponde al interés legal comercial y en consecuencia, resulta viable el pacto de intereses comerciales remuneratorios y moratorios, sobre una misma suma de dinero, por considerar que estos incluyen un factor tendiente a restablecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
De lo anterior se colige que el contenido del art. 884 del C. de Comercio, obedece a un criterio meramente supletivo, es decir, el quantum de las tasas de intereses señaladas en dicha disposición, se aplica cuando quiera que no se haya hecho pacto expreso al respecto por las partes, sin perjuicio de los límites máximos que en ella se prevén, al cual deben someterse los contratantes por ministerio de la ley, (tasa legal), dado el carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que los regulan y de su parte los funcionarios judiciales velar por su imperativo cumplimiento, adoptando todas las medidas que conforme a su competencia resulten indispensables… (16 ago. 2013)” (sic).
De lo anterior se valió para concluir que, es claro que en el acápite denominado intereses de plazo de la letra de cambio, las partes no estipularon tasa alguna, por lo que era necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, para establecer los intereses de plazo conforme el interés bancario corriente. Con esos argumentos, revocó el numeral 2º del auto de 26 de septiembre de 2025 y ordenó que se librara mandamiento de pago, por los intereses de plazo causados entre el 30 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2022, a la tasa de interés bancario corriente. 5.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la orden de pagar los intereses remuneratorios no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías de la accionante, puesto que, en la providencia de 2 de mayo de 2025, se valoró el contenido del título valor-letra de cambio y, ante la ausencia de estipulación expresa, se dijo que debía reconocerse y pagarse el interés bancario corriente, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio y demás normas concordantes, cual dispone que, LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (se destaca).
Nótese, que el documento crediticio, muestra que la accionante se obligó a pagar « $55.000.000 por concepto de capital, más intereses durante el plazo del _______ (________%) mensual, y de mora a la tasa máxima legal », por lo que resulta acertado librar la orden de pago por intereses remuneratorios, como lo ordenó el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación invocada.
Sobre el particular esta, Corporación ha señalado que el artículo en comento, (…) (i) determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y (ii) «fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados (…) De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles “en que hayan de pagarse réditos de un capital”, bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (artículo 885 del Código de Comercio), en la cuenta corriente mercantil (art. 1251 C. de Co.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. de Co.), en la cuenta corriente bancaria ( art. 1388 C. de Co.); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado (CSJ Sentencia de 23 de septiembre de 2019 exp. 2018-02830-00, reiterado en STC12891-2019) (negrillas de la Sala).
Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo procedimental o de otra índole. Lo que se observa es una diferencia de criterio, porque la providencia resulto adversa a los intereses de la solicitante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
( CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC3540-2023 y STC545-2024 entre muchas). 6. Consideración adicional. Ahora, aunque la impugnante también alega que se desconoce el error procedimental de la parte demandante al notificarle el mandamiento de pago previo a la resolución del recurso de apelación formulado contra esa decisión, no se olvide que, en auto de 21 de marzo de 2025, el Juzgado tuvo por notificada a la demandada y advirtió que los términos para pagar y/o excepcionar, se contabilizarían a partir de la ejecutoria de la providencia que decidió la apelación (2 may. 2025), circunstancia por la que no se avizora error procedimental alguno, al punto que se garantizó el debido proceso de la accionante, toda vez que, incluso, se aclaró a partir de cuando podría ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 7.
Conclusión. Conforme a lo anterior, ante la razonabilidad de la decisión cuestionada en sede de tutela, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12