Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01173-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9535-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01173-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2024, que negó la tutela promovida por Ana Milena Aguirre Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante, el Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Segundo, el Doce y el Treinta y Uno Penales del Circuito y el Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2016-00006; 2018-02723; y, 2020-01696.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito introductor y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Los días 9 y 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a la aquí accionante, Ana Milena Aguirre Mejía y otros (pertenecientes a la sociedad comercializadora Elite ), dentro de la investigación matriz rad. 2016-00006, les fueron imputados por la fiscalía los delitos de: concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada en delito masa, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro de dinero producto de la captación, y el 4 de julio de ese mismo año, la fiscalía adicionó la imputación por otras conductas en las que estaban involucradas las comercializadoras « Vestin Group Colombia S.A.A., Vestin Group S.A.A. Plus Value, Optimal, T Renta y ABC Winner » Como Aguirre Mejía manifestó su voluntad de allanarse a los cargos, se produjo la ruptura de la unidad procesal; de esta forma, para continuar con el trámite del allanamiento se le asignó el radicado nº 2018-01259.
Sin embargo, en dicho asunto, que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia de 10 de julio de 2018 dicho juzgado consideró que la adición efectuada de manera posterior a la imputación por la fiscalía, no se adecuaba a los hechos plasmados en el escrito de acusación que le presentaron con la intención de allanamiento, y que por el contrario, correspondía a una nueva imputación, razón por la cual decidió ordenar que lo relacionado con aquella adición fuera sometido a un nuevo reparto, como si de otro proceso se tratara; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2020.
Fue así que, a la adición realizada por la fiscalía se le otorgó otro radicado: el 2020-01696, cuyo conocimiento en sede de juicio fue para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. De otro lado, cursaba ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el proceso con radicado nº 2018-02723 en contra otras personas por conductas y hechos afines a los del radicado 2018-01259, que se adelanta en contra de la aquí actora en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, decretándose en ese evento la conexidad procesal, para que asumiera en lo sucesivo la competencia de ambas causas en una sola cuerda procesal el referido juzgado especializado, aunque, por disposición del Consejo Superior de Judicatura, desde el 25 de octubre de 2021 sería asignado al Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá. Ya, ante el último despacho judicial en mención, el apoderado de la aquí actora en audiencia del 8 de abril de 2022, solicitó se decretara la conexidad procesal con el proceso radicado 2020-01696, aquel que surgió con ocasión de la adición a la imputación inicial que efectuó la fiscalía, y que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá; así mismo, la defensa de los demás coprocesados, invocaron la conexidad de dicho litigio con el proceso matriz 2016-00006, empero tales solicitudes no prosperaron.
Más adelante, se decretó una nueva conexidad por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante del radicado 2018-02723 con el 2023-00546, cuyos trámites se emparejaron para que continuaran ambos en la audiencia preparatoria. En esa instancia, el 30 de agosto de 2023, la defensa de Aguirre Mejía (aquí accionante) nuevamente insistió con la solicitud de conexidad procesal del presente asunto (rad. 2018-02723) con el 2018-01696 aquél de la adición a la imputación, bajo el entendido que, emergió una situación sobreviniente por cuanto el allanamiento a cargos había sido negado, lo que hacía variar jurídicamente el trámite.
El Juzgado de conocimiento negó la solicitud mediante auto de 28 de septiembre de 2023, decisión que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 7 de marzo de 2024. Contra estas últimas dos decisiones acudió Aguirre Mejía a la presente acción constitucional. Sostuvo que es procedente la conexidad de dichos asuntos, pues « existe unidad de tiempo, modo y lugar entre las actuaciones, siendo el único factor variable las comercializadoras implicadas »; y, alegó que no es necesario que los hechos sean exactamente iguales, sino que « sean homogéneos o similares », y que además, ambos asuntos se derivan del mismo proceso matriz. 3.
Por lo anterior, pide que, « se deje sin efecto la decisión del 7 de marzo de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, referente a la negativa de la solicitud de conexidad elevada el 30 de agosto de 2023 (…) que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, emitir una nueva decisión sobre la impugnación promovida en contra de la decisión tomada por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante referente a la conexidad de los radicados [2018-02723] y [2020-01696] teniendo en cuenta los parámetros constitucional y jurisprudenciales abordados a lo largo del presente escrito, y como consecuencia, se ordene la conexidad deprecada ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá realizó un recuento procesal del asunto adelantado bajo el radicado n.° 2018-02723 en contra de las directivas de la sociedad ELITE. Explicó que la causa se encuentra en fase de audiencia preparatoria. Peticionó que se niegue el amparo por cuanto, las pretensiones están « encaminadas a resolver asuntos ya debatidos en sede de segunda instancia, que por demás, se trata de una decisión judicial ejecutoriada que goza de los presupuestos de acierto y legalidad y frente a la cual, se pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, en búsqueda de un pronunciamiento favorable ». 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá destacó que conoce el proceso n.° 2020-01696 en contra de Ana Milena Aguirre Mejía por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Estafa Agravada en la modalidad delito masa, Captación Masiva y Habitual de Dineros y No Reintegro de Recursos. Reseñó que el 22 de noviembre de 2023 se presentó el escrito de acusación, estando pendiente por desarrollarse la respectiva audiencia, puesto que, en el trámite se impugnó la competencia del despacho y está pendiente la continuación de la audiencia para el 24 de junio de 2024. 3.
La Fiscalía 17 Especializado DECDF realizó un amplio recuento de las investigaciones y procesos aludidos por la actora. En relación con la decisión que negó la conexidad de los mismos, manifestó que « se adoptó conforme a los parámetros constitucionales y legales y que […] en las ocasiones en que se han realizado conexiones en dos oportunidades, ha sido por hechos respecto a la Sociedad Elite Interntional Americas S.A.S. y no otras comercializadoras ». 4.
Los Juzgados Séptimo y Treinta y Uno Penales del Circuito y el Veintinueve Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Bogotá, relacionaron las actuaciones que tienen a cargo, sin referirse de forma puntual a las pretensiones de la demanda. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables.
IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que, los procesos referidos pueden unirse en uno solo, pues existe jurisprudencia suficiente « que de forma expresa establece la admisibilidad de que se conexen actuaciones que con independencia del número de sujetos o de delitos, sugieren que se debe llevar la investigación y juzgamiento de forma conjunta »; añadió que la pluralidad de sociedades vinculadas tampoco es motivo para denegar la conexidad, además, de no hacerlo « supondría evidentes desventajas [para los procesados] quienes se verían supeditados a trámites dispares y a posibles decisiones contradictorias [y] supone un desgaste mayor el llevar los dos procesos por separados cuando comparten amplia similitud, espacial, temporal, probatoria, material y funcional ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponderá establecer, si la corporación convocada menoscabó las garantías superiores de la tutelante al negar la solicitud de conexidad procesal entre los procesos radicados nº 2018-02723 y 2020-01696 (auto 7 de marzo de 2024, que confirmó el del 28 de septiembre de 2023) que se adelantan por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento privado, estafa agravada en modalidad masa, captación masiva y habitual de dinero y otros. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
La decisión cuestionada. Los presupuestos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso. 3.1. Al respecto, examinada la súplica constitucional y la determinación recriminada, se observa que, como lo coligió la Homóloga a quo, la magistratura tutelada procedió conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] – Ley 906 de 2004 – que precisan cuándo es factible la conexidad procesal, así mismo, se apoyó en jurisprudencia relacionada (Corte Constitucional C-471/2016 y AEP00093-2021 entre otras) para desestimar la pretensión de la defensa de Aguirre Mejía. [1: LEY 906 DE 2004.
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriore] La peticionaria/procesada, por intermedio de su apoderado, sustentó la solicitud en los numerales 2º y 4º de la normativa referida, insistiendo en que existe homogeneidad en los hechos y delitos objetos de ambas causas penales, sumado a que, el allanamiento a cargos inicialmente manifestado fue improbado por la judicatura, luego entonces, los dos asuntos seguirían tramitándose de forma ordinaria, empero, frente a dicha argumentación, sostuvo el tribunal que: « (…) aun cuando de las manifestaciones erigidas por el defensor, puede colegirse, en principio, que existe un mismo modus operandi por parte de la acusada Ana Milena Aguirre Mejía¸ e incluso una similitud en los delitos que le fueron imputados en las dos investigaciones, la pretensión debe ser analizada de forma que si los procesos se encuentran cursando distintas etapas o no existe entre aquellos una comunidad de prueba, estos aspectos podrían dificultar e incluso imposibilitar el procedimiento judicial.
Así entonces, es posible determinar, a partir del escrito de acusación radicado dentro de la presente causa y el escrito de adición de acusación presentado dentro del radicado 2020 01696 00, que si bien tienen en común la forma en que operaban las dos empresas originadoras u operadoras a cargo de la acusada Aguirre Mejía, la estrategia comercial engañosa que imputó y acusó bajo este radicado es únicamente frente la comercializadora Elite Américas International SAS, con un número plural de víctimas totalmente diferentes a las que se encuentran relacionadas en la estrategia comercial que se imputó con las comercializadoras VESTING GROUP Y VESTING GROUP COLOMBIA, PLUS VALUES, ABC WINNER y OPTIMAL, y por tanto, como lo explicó la delegada fiscal y la representante del Ministerio Público, resulta diáfano que las pruebas obrantes en cada actuación difieren la una de la otra ».
Complementó que, en el evento de decretarse la conexidad, sumaría complejidad al caso, se haría inmanejable para el juzgado de conocimiento y redundaría en una innecesaria dilación: « (…) teniendo en cuenta que en el radicado 2020 01696 00 se investigan operaciones con cinco comercializadoras diferentes a la estudiada en el presente asunto, se insiste, con víctimas del delito de estafa diferentes y sin unidad de prueba, pues evidentemente en las maniobras que se realizaron con VESTING GROUP Y VESTING GROUP COLOMBIA, PLUS VALUES, ABC WINNER y OPTIMAL, por parte de la acusada debió implicar eventualmente documentación espuria distinta, intervenciones de la Superintendencia independientes y montos y operaciones de libranza diversos a los aquí fijados, entre otros ».
Resaltó también el tribunal que, la pluralidad de víctimas, operaciones y elementos probatorios son aspectos relevantes que impiden la conexidad, y que, contrario a su propósito y principios, como los de economía y celeridad, conduciría en este caso al resultado opuesto. Así mismo, destacó que la etapas en que cursan cada uno de los procesos es otra razón que dificulta la conexidad, pues, al improbarse el allanamiento a cargos en uno de ellos, indicó el tribunal que: « (…) resulta diáfano que dentro del proceso radicado 2020 01696 00 aún está en manos de la Fiscalía definir la posibilidad de adelantarlo bajo la ritualidad ordinaria, no se tiene conocimiento que se haya presentado escrito de acusación sin allanamiento a cargos en contra de las dos mencionadas, incluso de las anotaciones de la consulta de procesos de la Rama Judicial, no se establece ni siquiera que el Juzgado Segundo haya procedido a la devolución de las diligencias a la fiscalía, conforme lo dispuesto en el auto transcrito líneas atrás (…) Y, por su parte, la presente radicación cursa en etapa preparatoria iniciada desde el año 2019, por tanto, constituyen escenarios que, en realidad, lejos de procurar la eficiencia y celeridad de este proceso, conduciría indefectiblemente a entorpecer la agilidad de la actuación, y de contera, la prescripción de los delitos endilgados, como se señaló por esta misma Sala en decisión del 27 de enero de 2023.
Recuérdese que este radicado, a pesar de las varias incidencias procesales surtidas a lo largo del mismo - a saber, nulidades, quejas, y solicitudes de conexidad previas ha alcanzado avanzar, encontrándose hoy en etapa preparatoria, más de 4 años después de formulada la imputación ». Finalizó precisando que, el que se profieran dos sentencias, aquellas no tendrían que ser contradictorias, y además, Aguirre Mejía: « (…) de forma independiente en cada proceso podrá entrar a rebatir los argumentos y elementos probatorios que sirvieron de fundamento para imputarle los delitos en uno y otro caso y, de resultar condenada en los dos investigativos, nada impide que, una vez sentenciada, le sea concedida la acumulación de condenas, lo que redundaría en beneficios punitivos para la acusada, solo si esto llegare a ocurrir ». 3.2.
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la querellante, el auto discutido no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
Queda claro entonces que lo pretendido por la peticionaria es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la corporación accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. En definitiva, según lo expuesto, y al constatarse que el pronunciamiento denunciado no se advierte carente de sustento o caprichoso, por el contrario, conforme con la normativa procesal penal, se confirmará la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10