Micelio
STC9534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00247-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9534-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Elva Marina Arias Pabón, Marta Inés y Luis José Arias Barajas, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil Municipal de ese lugar y los intervinientes en la sucesión intestada radicado n.º 2021-00302.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. En el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga cursa la sucesión intestada de Severo Arias Parada y Eva Pabón Castellanos ( rad. 2021-00302 ), en el que los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos.

En dicho asunto, los accionantes, con fundamento en el artículo 512 del Código General del Proceso, solicitaron al despacho la entrega de los bienes adjudicados, sin embargo, el juzgado mediante auto de 22 de noviembre de 2024 denegó la petición, decisión que apelaron los interesados. Con providencia del 23 de enero de 2025 el juzgado concedió la alzada y remitió el expediente para el reparto ante los superiores.

La apelación le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que le asignó el radicado n.º 2025-00045 (distinto al de origen) y el 18 de marzo de 2025 se pronunció declarando inadmisible la alzada formulada por improcedente. 2.2. Los actores dirigieron la presente salvaguarda contra el juzgado del circuito accionado porque, al otorgarle al trámite de la apelación un radicado diferente al de la primera instancia, les impidieron tener conocimiento de la decisión adoptada, cercenándoles la posibilidad de interponer los recursos de reposición y queja.

Alegaron que la modificación de los radicados no tiene ningún soporte legal, pues, de acuerdo a lo establecido en la Rama Judicial « cuando se surte una decisión que es conocida por la segunda instancia solo cambia el número terminal que en este caso quedaría así: [2021-00302- 01 ]». Sostuvieron que el enteramiento de la determinación referida solo se dio cuando ya estaba ejecutoriada – gracias a comunicación elevada el 4 abril –, lo que ocurrió « por la errónea información de la radicación del proceso ». 3.

Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el auto de 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, « bajo el radicado 2025-00045, y en su lugar, se profiera la decisión correspondiente […] en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto […] en el proceso de sucesión intestada de la referencia, debidamente registrado en el sistema de justicia Siglo XXI bajo el radicado [2021-00302-01] por encontrarse en segunda instancia, conforme los postulados del debido proceso y acceso a la administración de justicia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de la sucesión en cuestión, asunto que finalizó con sentencia el 19 de marzo de 2023, decisión en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes involucrados, y se ordenó la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Explicó que denegó la solicitud de entrega de bienes porque « la presente acción se terminó precisamente con su homologación y él envió a la notaría para que lo eleven a escritura pública y su respectivo registro como en efecto se hizo, por lo que este despacho pierde la competencia para exigir la entrega de los bienes como pretende la peticionaria ».

Manifestó que, a pesar de no haber registrado inicialmente en el sistema Siglo XXI dicha decisión, corrigió a tiempo dicha inconsistencia y remitió la actuación al superior para el trámite de la apelación. 2. El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, defendió la decisión adoptada de declarar inadmisible la apelación debido a que la providencia apelada « no se encuentra enlistada en los autos apelables por el estatuto general del proceso, ni por ninguna norma especial, por lo que no debió concederse tal medio de impugnación ».

Frente al cuestionamiento por la asignación del radicado explicó: « Si bien dice que por parte de este Despacho no se asignó el mismo número de radicación más el indicativo “-01” al final de este indicando la segunda instancia, haciendo que no tuviese conocimiento de la decisión tomada, se logra evidenciar que en los registros con el número de radicado 68001400301320210030200 hay información respecto al movimiento interno del recurso, indicando él envió a Oficina Judicial, informando sobre quien resuelve el mismo y finalmente la respuesta que se dio.

Es decir, estaba en conocimiento del accionante cómo estaba siendo tramitada su solicitud, en caso de cualquier duda, pudo haber preguntado en el juzgado de origen por estas anotaciones y haberse acercado al presente despacho si no tenía claridad frente a estas anotaciones (…) era posible conocer de las actuaciones que estaban siendo surtidas con el mismo radicado donde se encuentra el proceso de referencia principal, con posibilidad de consultarlo por los medios otorgados por la Rama Judicial, aunado a ello debe observarse que la norma que rige el trámite no requiere la participación de las partes, sin que exista recurso alguno en contra de la providencia cuestionada (…) ».

FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó la protección al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo a lo que revela el expediente, los accionantes «fueron notificados del auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, mediante la publicación del estado nº 30 del 19 del mismo mes y año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del C.G.P., y 9 de la ley 2213 de 2022.

Entonces, contrario a lo alegado por los promotores, no es cierto que la publicidad del interlocutorio atacado se haya visto reprimida por el cambio de radicación del decurso en la segunda instancia (…)» Agregó que, aunque el número de radicación haya cambiado, «el sistema de consulta de internet ofrece otras alternativas cuando no se tiene plena certeza de ello».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de los quejosos insistiendo en la irregularidad presentada en la radicación del trámite del recurso de apelación referido; refutó lo resuelto por el a-quo, pues insiste en que recibió la información sobre el juzgado del circuito que estaba tramitando la apelación de manera tardía, y sostuvo que, « cuando la autoridad judicial comete un error que genera una expectativa razonable en los intervinientes sobre los términos para recurrir, no se les puede trasladar las consecuencias negativas de dicho defecto.

Esto se fundamenta en el principio de confianza legítima que protege a las partes frente a actuaciones erróneas de la administración de justicia », y errores como la consignación incorrecta de un radicado « pueden generar confusiones y afectar la validez de las actuaciones procesales ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponderá a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los quejosos al interior de la sucesión intestada rad. 2021-00302, al registrar con un radicado diferente al de origen el trámite del recurso de apelación formulado contra la decisión que negó la entrega de los bienes adjudicado, impidiendo con ello, el enteramiento o la notificación efectiva de la determinación que se adoptó en esa instancia. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto El reproche de los promotores se circunscribe a cuestionar el erróneo registro del recurso de apelación que formularon contra el auto de 22 de noviembre de 2024 – del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga –, en el sistema de gestión judicial, lo que, supuestamente, les impidió tener acceso a la decisión que el Juzgado Séptimo de Familia profirió el 8 de marzo de 2025 respecto de la alzada.

Adujeron que la inconsistencia en el radicado supuso un obstáculo insalvable para la consulta oportuna del sumario en la página de Consulta Web de la Rama Judicial, cercenando la posibilidad de interponer el recurso de queja. No obstante, esa situación denunciada como anómala, para la Sala no representa una flagrante transgresión del debido proceso en los términos denunciados por los precursores del amparo, ya que el número radicado apenas es uno de los criterios de búsqueda de la actuación a los que puede acudirse, pues, como bien lo verificó y constató el tribunal a-quo, los datos de las partes e intervinientes estuvieron correctamente ingresados al sistema por el despacho, de suerte que, de haber procedido con la suficiente diligencia, la mandataria de los interesados habría realizado un rastreo más acucioso con la indicación de alguno de ellos.

Además, si aun agotando en el micrositio la exploración con todos los nombres de los involucrados persistían las dudas para la abogada respecto del expediente de su interés, debió absolverlas acudiendo o comunicándose de forma oportuna al despacho, y no luego de transcurridos cuatro (4) meses desde la interposición del recurso, como lo indicó. En un caso similar, donde se discutió que la identificación errónea de una de las partes en el sistema de Consulta web impidió el conocimiento tempestivo de las decisiones adoptadas en el trámite, se dijo: (…) la búsqueda en línea no se agota con el nombre del demandante, una actuación más diligente del profesional en derecho le hubiera permitido hallar la ubicación del asunto.

En ese sentido, es válido recalcar que, el cuestionado método consultivo ofrece y admite una variedad de criterios de búsqueda distintos al nombre o apellidos del accionante, y a esas otras fórmulas siempre es necesario acudir cuando la primera opción que se inserta no evidencia resultados. De esta forma, si se es lo suficientemente celoso de la labor encomendada, al darse una situación de esta naturaleza, se procura ante todo depurar las alternativas habilitadas hasta tener la plena certeza de que, efectivamente, la información requerida no se encuentra en el sistema.

Es decir, se pedía una actitud más proactiva del defensor, máxime si se tiene en cuenta que entre el envío del expediente del Tribunal a esta Corporación y la fecha en que se admitió el mecanismo extraordinario de defensa, transcurrieron más de cinco meses. En un caso de contornos similares al que ahora se analiza esta Sala precisó que “ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido” (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015) (STC15950-2016, 3 nov., rad. 01669-01).

En ese orden, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que la abogada de los herederos se enteró del envío de las diligencias al reparto entre los superiores, surgió para aquella la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del asunto, obligación que se desatendió por lo menos a partir del 23 de enero de 2025 cuando el despacho a-quo concedió la alzada y ordenó la remisión del proceso, sin que se pueda excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en la plataforma virtual Siglo XXI, dado que, en todo caso, no se olvide «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017).

En esas condiciones, no existe un vicio capaz de invalidar lo actuado como lo pretenden los tutelantes, ya que dicha consecuencia solo viene dada para aquellos eventos en los que « se ha dejado de notificar una providencia », descuido que no puede predicarse en este particular caso, muy a pesar de la inconsistencia en el radicado que pudiera existir en el sistema de gestión, la que por sí misma no bastaba para restringir el derecho de defensa que les asistía. 4.

En definitiva, no se aprecia arbitrariedad concreta con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales de los quejosos, motivo por el cual se ratificará la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15