Micelio
STC9534-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00744-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9534-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00744-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela iniciada por Derman Vásquez Alejo contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, trámite extensivo a los demás intervinientes en la partición adicional nº2023-00242.

ANTECEDENTES 1. El promotor persigue el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad citada. 2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, refiere el actor que Julia Marcela Moreno Torres promovió en su contra, demanda de partición adicional de sociedad conyugal, la que correspondió inicialmente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, bajo el consecutivo n°2023-00142, quien luego de admitir el asunto en auto del 16 de marzo de 2023, remitió por descongestión al Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta urbe.

Indica que tras su notificación, formuló reposición contra la admisión, con el fin de que fuera rechazada la demanda « por encontrarse LIQUIDADA EN FORMA TOTAL Y DEFINITIVA LA SOCIEDAD CONYUGAL» según lo acordado y estipulado mediante escritura pública nº2992 del 30 de agosto de 2022 elevada ante la Notaría Cuarenta y uno de esta ciudad. No obstante, menciona que en proveído del 9 de abril de 2024 el despacho resolvió mantener la decisión, no obstante, como en su criterio, faltó el estudio de la totalidad de los argumentos presentados, requirió la adición, pedimento también negado en auto del pasado 31 de mayo.

De ahí que el memorialista arguye que «[l] a omisión de pronunciamiento sobre todas y cada una de las RAZONES DE INCONFORMIDAD expuestas, particularmente en los numerales 2 y 3 del RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto admisorio, constituyen una flagrante vulneración» de las prerrogativas invocadas. 3. Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al juzgado de conocimiento que resuelva «el RECURSO DE REPOSICIÓN que fue interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de PARTICIÓN ADICIONAL (…) pronunciándose sobre todas y cada una de las RAZONES DE INCONFORMIDAD que sustentaron dicho recurso, concretamente lo expuesto en los numerales 2 y 3, determinando los efectos que sobre ese trámite tiene lo convenido en la liquidación de sociedad conyugal en las cláusulas DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juez Veinte de Familia de Bogotá pidió la desvinculación del trámite, en tanto la actuación cuestionada no le resulta atribuible, dada la remisión efectuada al Juzgado Treinta y Siete homólogo. 2. El Juez querellado hizo una breve reseña de la actuación impartida en el litigio criticado y de allí anotó que « no ha vulnerado en lo absoluto lo derechos denunciados por la accionante» en la medida que se ha ceñido al trámite previsto por el artículo 523 del compendio procesal.

A su vez informó del escrito de excepciones previas que allegó el interesado el 6 de junio, cuyos reparos anunció que se encuentran pendientes de ser resueltos. 3. La delegada de la Personería de Bogotá se opuso a la causa tutelar, pues alegó a título de excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no resultarle atribuible la conducta cuestionada. 5.

En igual sentido, la registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte requirió su desvinculación, puesto que conforme sus funciones, « carece de competencia» para resolver asuntos del resorte del despacho convocado. 6. El Notario Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá manifestó que en la escritura pública nº2.992 del 30 de agosto 2022 se formalizó la cesación de efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal sin bienes entre las partes de la contienda. 7.

La apoderada de la demandante en el proceso – fuente de queja – reclamó la negación de lo pretendido por el tutelante bajo el sustento de no concurrir los requisitos genéricos de procedencia, con precisión en que el asunto se encuentra al despacho pendiente ser resueltas las excepciones previas y que « no existe ningún hecho que haya originado vulneración».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la acción bajo el criterio de la razonabilidad, al encontrar que el juzgado de familia « resolvió el recurso de reposición» donde fue informado los motivos para no rechazar de plano la demanda, y en ese entendido consideró que « no puede reprocharse la decisión confutada en el escenario constitucional».

Agregó que, al estar en trámite las excepciones previas formuladas por el actor « con idéntico propósito al expuesto en el recurso de reposición» no puede mediante esta vía interferir « u orientar de alguna forma el sentido de la decisión». IMPUGNACIÓN El accionante reprochó el sustento del Tribunal a quo, por cuanto insiste en la falta de decisión del Juzgado de Familia frente la totalidad de la motivación del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación va en contravía del ordenamiento jurídico y constituye una afrenta a los derechos fundamentales de las partes.

De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022).

Negrilla propio. En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio. 2.

En el particular caso, se atribuye una omisión al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá al interior del proceso de partición adicional de sociedad conyugal nº2023-00142, al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, por no atender en su integridad las razones del disenso. Bajo ese escenario y conforme a la realidad procesal del litigio cuestionado, corresponde a la Corte determinar si la acción satisface los presupuestos generales de procedencia, y de ser así, entrar a verificar la existencia de la afectación al impulsor, que de suyo apremie la intervención en esta senda. 3.

En ese orden, al examinar la queja, el informe del juzgado de conocimiento y las piezas obtenidas del expediente remitido en estas diligencias, esta Colegiatura concuerda en la negación de la solicitud de salvaguarda por ser prematura, tal y como pasa a verse. Sin duda, el demandado « aquí tutelante » acudió ante el juez de la causa natural, para atacar con reposición la admisión de la demanda, efectuada en proveído del 16 de marzo de 2023, toda vez que en su sentir la sociedad conyugal ya fue « liquidada de forma total y definitiva» mediante la escritura pública nº2992 de 2022, instrumento en el que según refiere, estipularon renuncia expresa a cualquier reclamación por concepto de gananciales y que otrora impide el camino a la partición adicional, mismos argumentos que utilizó al desplegar los medios exceptivos de carácter previo conforme la previsión del artículo 523 del Código General del Proceso, denominados « COSA JUZGADA y SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA».

Y si bien el remedio horizontal empleado fue desatendido en el proveído del 9 de abril de 2024[footnoteRef:1], del cual ahora se duele, tal discusión desborda el alcance y competencia subsidiaria del juez de tutela, pues no se puede olvidar que esta instancia excepcional no está prevista como un escalón adicional dentro del escenario ordinario, en el que se puede alternar o tomar injerencia del litigio, máxime cuando se encuentra en curso la demanda de partición adicional de sociedad conyugal, cuya viabilidad ataca con las aludidas excepciones. [1: La fecha de la providencia alude al año 2023, pero la firma electrónica corresponde a 2024.] De tal suerte que no es posible emitir un juicio de razonabilidad de la providencia a través de la cual el juez resolvió la reposición y mantuvo incólume la admisión, pues equivaldría a anticipar fundamentos que comprometen la respectiva decisión, la que se itera, incumbe al juez natural, quien es el que debe determinar a la luz del recaudo probatorio si concurren o no los supuestos facticos de la defensa desarrollada en esas 2 excepciones. 4.

En ese orden, nos encontramos frente la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y desde esa dimensión, no es posible atender las aspiraciones del ruego, habida cuenta que: … el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras). No en vano esta Sala especialísima ha sostenido que « resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente » (Criterio reiterado recientemente en STC7865-2024). 5.

Por último, aunque no fue invocado por el censor, valga precisar que la protección construccional no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual « perjuicio irremediable », puesto que no se vislumbró una circunstancia de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez de tutela para acceder al amparo, inclusive de forma transitoria.

Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.). 6.

Corolario de lo discurrido, al ser prematura esta herramienta, se impone confirmar su negación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   8