Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02846-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9533-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02846-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Piedad Cecilia Casas Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00019-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad accionada que « en el término de 48 horas SUSPENDA LOS EFECTOS de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2025, dentro del proceso bajo radicado 2021-00019-00 hasta tanto se falle el proceso 2021-00052-00, que discute la nulidad de la hipoteca y el contrato de mutuo, de los préstamos con Bancolombia y la empresa Icoplastin, obligación de la que hace parte la que originó el ejecutivo que suscita esta tutela ».
En sustento adujo que la Magistratura cuestionada confirmó lo decidido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró no probadas las excepciones de « ilegalidad del negocio causal, ilegalidad del contrato de mutuo, ilegalidad de la obligación dineraria, ausencia de elementos legales obligados de creación de la obligación, ausencia de verdad en el contenido literal del título y falta a la realidad contractual » y ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por Bancolombia S.A. en su contra, de Diego Alberto Casas Idárraga y de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. – rad. 2021-00019-00- (30 may. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que se incurrió en defectos fácticos y sustancial porque no se hizo un debido análisis de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, que dan cuenta de « la discusión a la que se encuentra sometido el título », ya que el origen de los créditos que se tiene con el banco « discute un vicio generado y/o avalado por el mismo banco al no hacer las correspondientes validaciones, propias de la entidad, para el desembolso », lo que podría dejar sin base esas operaciones de crédito que repercutiría de manera directa en el título objeto de recaudo.
Afirmó que « si bien se presentó el título base de la demanda como uno simple », se reprocha que, con los elementos suasorios traídos por el extremo pasivo, el mismo denota complejidad, « al ser una reestructuración, que sale de otras operaciones crediticias que en encuentran en entredicho, por la manera irregular de conseguir que se efectuaran los desembolsos de estos», obviando efectuar un « análisis suficiente a los elementos de prueba aportados para mirarlo en conjunto y no solo como un título que persigue una obligación que entró en incumplimiento y ya ».
Sostuvo que el juicio de nulidad de contratos de mutuo y préstamos de dinero n.° 2021-00052-00 que formularon contra Bancolombia y actualmente está en curso, de una u otra forma está conectado con el coercitivo y es de conocimiento de aquel, sin embargo, tal situación fue desconocida, lo que « preocupa grandemente el hecho que la ejecución de este proceso », pueda dar lugar a un cobro de lo no debido e inclusive un enriquecimiento ilegal. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de su proceder.
El Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe manifestó conocer el asunto penal incoado por la actora por el presunto delito de administración desleal, el cual se encuentra en curso. El Fiscal 16 Seccional de esa localidad rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad QNT S.A.S., se opuso al amparo porque no se han afectado atributos básicos a la gestora.
CONSIDERACIONES 1.- Piedad Cecilia Casas Idárraga critica la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que « CONFIRMÓ la providencia apelada de fecha 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo», en el proceso n.° 2021-00019-00, la cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Corporación precisó que no existe duda que el título valor base del cobro reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y, si bien, las obligaciones originales pudieron ser contraídas por el anterior gerente de la empresa ejecutada, esto es, Carlos Duque, quien carecía de las facultades necesarias para ello, según los estatutos de la sociedad, lo cierto es que, el compromiso proviene de una « reestructuración de dichas deudas anteriores», por ello al suscribir el pagaré n.° 820084949 de 19 de junio de 2018 por $287.338.453, Piedad Cecilia y Diego Alberto Casas Idárraga, como gerente y deudora solidaria y el segundo como avalista, « aceptaron las obligaciones contenidas en él y asumieron las deudas que había contraído la empresa cuando era gerenciada por Carlos Duque, pues actuaron de manera libre y voluntaria y debidamente asesorados por sus abogados, al aceptar la reestructuración propuesta por el banco y firmar el pagaré ».
Acto seguido puntualizó que, aunque los títulos valores siempre tienen una causa, es decir, un negocio o relación contractual que justifica su creación, ello no significa que para su ejecución se deba recabar en las estipulaciones del negocio o contrato del que han surgido, pues el mismo no depende de éste, en tanto uno de los postulados de los títulos valores lo constituye precisamente la autonomía, conforme al cual, una vez el título circula, se abstrae de su causa.
Especificó que por ello, las alegaciones de la parte ejecutada referentes a la presunta « existencia de irregularidades en los créditos que dieron origen a la reestructuración avalada por estos y que supuestamente demuestran vicios en el consentimiento de estos a la hora de firmar el pagaré objeto de ejecución, así como que el pagaré objeto de cobro coercitivo está afectado de una causa ilícita al presuntamente provenir de un negocio jurídico (crédito) que fue celebrado por el anterior representante de ICOPOR y PLÁSTICOS DEL NORTE S.A.S. en contravía de los estatutos de esa sociedad (art. 20, numeral 8°) al no contar con la debida autorización de la junta directiva, siendo ello de conocimiento de BANCOLOMBIA S.A.»; no pueden tener acogida, porque corresponden a censuras que no fueron dirigidas propiamente contra la exigibilidad, claridad o requisitos configurativos del título valor (ejecutivo), sino frente a la validez del negocio jurídico subyacente al mismo, lo cual, no es posible utilizar como defensa en esta clase de litigios.
Explicó que, con independencia de que sean ciertas o no las violaciones estatutarias en que presuntamente incurrió el representante legal de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. a la hora de suscribir el crédito original con Bancolombia S.A., ello no le resta validez alguna al título-valor (pagaré No. 820084949) que de forma libre y voluntaria suscribieron y/o firmaron los otros ejecutados de este proceso, con mayor razón si como se deriva del cuerpo de tal instrumento comercial, los obligados declararon que su « … responsabilidad solidaria e incondicional se extiende a todas las prórrogas, renovaciones o ampliaciones del plazo, que el Banco otorgue a cualesquiera de nosotros y durante las cuales continuará sin modificación alguna nuestra obligación de solucionar solidaria e incondicionalmente las deudas aquí contenidas, las cuales aceptamos expresamente desde la fecha…».
Aseveró que lo anterior se vigoriza, si se tiene en cuenta, lo que puso de presente el mismo abogado de los ejecutados, que actualmente se encuentra en curso un proceso «… VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATOS DE MUTUO Y/O PRÉSTAMOS DE DINERO A TITULO ONEROSO POR MEDIO DE OPERACIONES DE CRÉDITO BANCARIO, promovida por los señores Piedad Cecilia Casas Idárraga, Diego Alberto Casas Idárraga y la Sociedad ICOPOR Y PLÁSTICOS DEL NORTE S.A.S., representada legalmente por la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, contra la entidad BANCOLOMBIA S.A.S.», en el que precisamente se ventila la legalidad del referido negocio jurídico principal y las actuaciones del otrora representante legal de la compañía. Lo que reafirma que el presente ejecutivo no es el escenario para discutir aquellos aspectos en que cimentaron tales excepciones los ejecutados.
En lo que tiene que ver con que el pagaré no cumple con el requisito de claridad de un título ejecutivo, al supuestamente no desprenderse del contenido del mismo la condición en que los ejecutados lo firmaron, indicó que basta con recordar que, el artículo 625 del estatuto comercial establece que: «… toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», de modo que la anterior presunción denota que, respecto de esa clase de documentos no es necesario el reconocimiento de firmas, ni la declaratoria de autenticidad, por cuanto el canon 793 ib. los hace presumir auténticos para el ejercicio de la acción ejecutiva, sumado a que los deudores al momento de contestar la demanda no alegaron, siquiera, que la firma contenida en el aludido título valor no era la suya.
Finalmente, esbozó que, a pesar de que es cierto dentro de las excepciones de mérito que pueden ser formuladas contra la acción cambiaria, de acuerdo con el art. 784 del Código de Comercio, se prevé en el numeral 12: « … Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa », misma que, vale decir, podría estudiarse de manera oficiosa al tenor del art. 282 del CGP; no lo es menos que, « los ejecutados -avalistas-, al firmar el aludido pagaré, asumieron una obligación propia y debieron haber verificado las facultades del representante de la sociedad o, la validez del contrato de mutuo antes de constituirse como garantes ».
Con mayor razón, dijo, cuando según se desprende de los anexos incorporados en el escrito de excepciones, los demandados desde antes que suscribieran el multicitado pagaré, ya venían cruzando correspondencia con la ejecutante acerca de los soportes que dicha entidad había tenido en cuenta al celebrar distintos negocios con la empresa Icopor y Plásticos del Norte S.A.S., a través de su representante legal, reseñando el presentado el 9 de septiembre de 2016 en el que elevaron queja formal contra Bancolombia S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, poniendo en entredicho las facultades de la que estaba investido el representante legal de la sociedad para celebrar tales operaciones financieras.
Por lo que destacó que, la falta de diligencia por parte del extremo pasivo al avalar no puede tenerse como argumento válido para desvirtuar su propia obligación cambiaria, pues es principio general del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo. 1.1.- De suerte que, aparte de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Piedad Cecilia Casas Idárraga contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3