Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00144-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9533-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto José Vergara Monterroza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha urbe y los demás intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00082 (2024-00051).
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que el 8 de abril del año en curso, la Juez Quinta Civil Circuito de Sincelejo se declaró impedida para seguir conociendo del proceso objeto de queja, por enemistad grave contra él, en calidad de apoderado de la parte demandante, « desde el 27 de septiembre de 2023, es decir, al momento de la entrega de los depósitos judiciales, incluso a la radicación de la denuncia disciplinaria de este a la aludida Juez, del 10 de noviembre de 2023», impedimento que fue aceptado el 25 de abril siguiente por la Juez Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso aprehender el conocimiento del asunto[footnoteRef:1]. [1: Bajo el radicado n° 2024-00051-00.] Indicó que, por tal razón, promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales previstas en el numeral 3° del artículo 133 y numeral 2° del canon 140 del Código General del Proceso, así como en el precepto 132 ibídem, al haber actuado en el litigio a pesar de estar incursa en causal impeditiva, puesto que emitió con sentimientos de animadversión hacía él los proveídos de « 27 de septiembre de 2023, donde Niega mandamiento de pago y ordenar entrega de depósitos judiciales », « 12 de octubre de 2023, [qu] e ordena pago de depósitos judiciales » y « 27 de febrero de 2024, que concede apelación [frente al auto de 8 de noviembre de 2023]».
Aseveró que con auto del 27 de mayo de la presente anualidad el despacho accionado rechazó de plano el incidente, con sustento en que el solicitante « actualmente no está legitimado en la causa por activa, salvo lo concerniente a su regulación de honorarios », decisión que controvirtió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, ya que también fueron negados por el mismo motivo en providencia del 6 de junio posterior, resolución contra la cual interpuso los mecanismos de queja y súplica, los cuales aún no han sido solventados.
Finalmente, sostiene que la autoridad judicial recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que sí se encuentra legitimado para peticionar la nulidad de lo actuado en la contienda censurada, en la medida en que el auto del pasado 27 de febrero, que aceptó su renuncia al poder, no está ejecutoriado, sumado a que están en trámite las apelaciones que formuló frente al proveído de 8 de noviembre de 2023. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado « conced [er] el recurso de reposición y subsidio apelación [contra el proveído de 27 de mayo de los corrientes], así como la queja y súplica interpuesta [frente al auto de 6 de junio siguiente] dentro del proceso [debatido] ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el tutelante carece de legitimación, por cuanto « no tiene poder para actuar en nombre de los demandantes del proceso declarativo [cuestionado], puesto que renunció al poder que le había sido conferido y esto le fue aceptado por el anterior juzgado mediante auto de 27 de febrero de 2024», máxime cuando « todas las solicitudes que ha presentado el doctor Vergara Monterroza, y por las que se duele en la acción de tutela, han sido en calidad de apoderado judicial de los demandantes y ninguna de ellas ha sido para debatir lo relacionado con sus honorarios, que fue lo que se le indicó que tenía legitimidad para actuar dentro del proceso», razón por la cual el 21 de junio de los corrientes igualmente se rechazaron los recursos de queja y súplica que presentó contra el auto de 6 de junio anterior. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad pidió denegar el resguardo suplicado por la razón aducida por la autoridad anterior, comoquiera que « la dimisión del doctor Vergara Monterroza surtió plenos efectos dentro del proceso, adoleciendo por ende de facultades para promover actuaciones reservadas a quienes ostenten la representación judicial de los demandantes, pues la aceptación de la renuncia no fue objeto de ningún cuestionamiento por parte del abogado, como de ningún otro sujeto procesal, alcanzando ese específico punto, plena fuerza ejecutoria», por lo que es evidente que pretende « revivir discusiones legales que han sido definidas en el escenario natural». 3.
La sociedad Salgado, Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., Víctor Alfonso, Karina Luz y Carlos Mario Palencia Alean, Sandra Alean Madrid y Carlos Manuel Palencia González, solicitaron negar el resguardo suplicado, ya que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del litigio debatido. 4.
Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que se atiene a lo probado y lo decidido en la presente actuación constitucional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del actor, ya que esta « es promovida en nombre propio o de manera directa por el doctor ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA, quien de acuerdo con los hechos vertidos en el expediente tutelar y de conformidad con las pretensiones manifestadas ostentó la calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro de proceso declarativo [criticado], siendo que, las pretensiones del tutelante apuntan a actuaciones que se adelantan o adelantaron en el proceso precitado », de ahí que « para que el promotor de la acción preferente cumpla con el requisito de legitimación en la causa por activa, ha de ser parte dentro del pleito que se adelanta por la vía ordinaria, sin embargo, no ostenta dicha calidad y no fue allegado poder que lo habilite para actuar por quienes sí la tienen », aunado a que « se avizora la existencia de recursos que se encuentran surtiendo su curso, o lo que es lo mismo, pendientes de ser desatados por el superior dentro del proceso civil de marras; los cuales obedecen, entre otros, a censuras dirigidas contra actuaciones presentadas en su momento por el convocante ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que « sí se le puede violar el debido proceso (…) en cuanto al ejercicio material de sus facultades profesionales», máxime cuando fue « afectado por una nulidad de un hecho pasado», de ahí que « puede incoar una nulidad por hecho sobreviviente como el acontecido en este asunto».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información que arroja el expediente allegado por la juez accionada, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que el accionante no está legitimado para debatir por esta vía excepcional las actuaciones que reprocha, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.
En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5673-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC3217-2024 y STC5930-2024, entre otras). 2.2.
De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Roberto José Vergara Monterroza, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, como lo pretende hacer ver, comoquiera que las actuaciones que reprocha, esto es, las providencias proferidas el 27 de mayo y 6 de junio del año en curso, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo decidió rechazar de plano el incidente de nulidad que formuló y los remedios horizontal y vertical que igualmente interpuso contra la anterior resolución, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00082 (2024-00051), solo afectan a los demandantes, por cuanto no tienen que ver con actuaciones que repercutan directamente en el ejercicio profesional del gestor, como lo serían aquellas que resolvieron aceptar su renuncia al poder que le fue conferido por aquellos y desdeñar el incidente de regulación de honorarios que suplicó por ese motivo[footnoteRef:2], determinaciones que, valga acotar, no las critica con la presente solicitud de amparo. [2: Auto del 27 de febrero de los corrientes.] Ahora, tal legitimación no la puede hacer surgir el actor del fundamento fáctico en que soportó aquella petición de anulación, esto es, por haberse configurado frente a él la causal impeditiva alegada por la Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (enemistad grave), al expresar ésta que sentía animadversión por él, a raíz de una denuncia disciplinaria que radicó en su contra y por los términos despectivos e irrespetuosos que utilizaba para referirse a ella en los memoriales que presentó luego de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el juicio objeto de debate, pues dicho motivo impeditivo, como todos los demás, fueron establecidos por el legislador para garantizar «(…) el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma (…)» (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675-2016 y AC2860-2018).
De modo que, son aquellos, entonces, y no el apoderado frente al cual se constituya la citada causal de impedimento, quienes les surge un interés y, por ende, legitimación, para censurar las decisiones que se adopten al respecto, cosa distinta si, a causa de esa antipatía o enemistad el juez entorpece, obstaculiza, dificulta o perjudica el ejercicio profesional y los intereses del abogado, hipótesis que acá no se viene denunciado, como antes se anotó. De otro lado, sea o no el promotor el mandatario judicial de aquel extremo procesal[footnoteRef:3], a la luz del precedente jurisprudencial antes citado la conclusión a la que se ha llegado no variaría, dado que para acudir a esta especial justicia en procura de la defensa de los derechos fundamentales de otros, se requiere la exhibición de un mandato especial otorgado por los directamente afectados, que no corresponde a uno general o al conferido dentro del proceso génesis de las decisiones que se pretenden cuestionar con la acción de tutela. [3: Situación que no corresponde clarificar en el presente asunto, puesto que no fue materia de discusión con la tutela.] Por tanto, era necesario que el impulsor allegara el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, lo que no hizo, razón suficiente para declarar su falta de legitimación en la causa por activa, como bien lo definió el juez constitucional de primer grado.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían los demandantes en el pleito reprochado, quienes no habilitaron legalmente al referido profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. 3.
Finalmente, vale aclarar que, si bien el gestor pretende que se ordene a la falladora acusada que le conceda los recursos de queja y súplica que interpuso contra el auto del 6 de junio de los corrientes, mediante el cual se negó la concesión de los recursos de reposición y apelación formulados frente al proveído de 27 de mayo anterior, que rechazó de plano el incidente de nulidad tantas veces mencionado, circunstancia que torna el ruego instado prematuro frente a ese punto, en el trámite del presente amparo dicha funcionaria los desdeñó por falta de legitimación del tutelante, determinación que en todo caso tampoco podría ser examinada en esta instancia conforme lo expuesto en esta providencia y por constituir un hecho nuevo del cual no pudo ejercer su defensa la convocada. 4.
Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos acá esgrimidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12