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STC9532-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9532-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a la Personería, Defensoría y Alcaldía de Jericó, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Jericó, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, In-Conexión S.A.S. -Jericó- y el Procurador 10 Judicial II delegado para asuntos civiles.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el 4 de mayo de 2025[footnoteRef:2], el accionante presentó acción popular contra Inconexión Jericó. Censuró que « pese a cumplirse el término perentorio de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 no existe decisión alguna admitiendo o inadmitiendo ».

Y manifestó que amparado en SU333-2020 y SU048-2021 donde se estableció que « el actor “( ) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial ( ) porque ( ) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza ». [2: Archivo 001.] 4. Pidió que se le ordene a la accionada cumplir los términos que le impone la ley 472 de 1998.

Además, refirió que cuando el Tribunal decidiera ya habría carencia de objeto por lo que, solicitaba « bajo sentencia de tutela declarar que existe mora y renuencia judicial en [su] trámite CONSTITUCIONAL ». Finalmente, reclamó que se aportaran copias de sus tutelas contra el despacho y se consignara en « cuantas ocasiones [se ha] visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó solicitó la acumulación de las acciones de tutela. Y refirió que el 9 de mayo de 2025 fueron admitidas e inadmitidas las 11 acciones populares presentadas. Sobre la mora, indicó que no se tiene en cuenta que ese Juzgado al ser promiscuo maneja asuntos de todo tipo y pidió que se tuviera en cuenta la temeridad del actor quien interpone tutelas a sabiendas de la carga laboral del Juzgado. 2.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes alegó su falta de legitimación. 3. El Procurador 10 Judicial II delegado para asuntos civiles refirió que la acción es improcedente porque el interesado debe solicitar el impulso respectivo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo porque « en el curso de esta acción se acreditó que el Juzgado accionado ya se pronunció en lo pertinente, esto es, el 12 de mayo de 2025 dictó auto admitiendo la acción popular ».

Por tanto, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó « apelo » y pidió que se declare que existió mora judicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2. Frente a la censura encaminada a controvertir que no se ha proferido decisión respecto de la admisión de la acción popular, se advierte que ello se encuentra superado por cuanto con auto del 9 de mayo de 2025, notificado el 12 de mayo siguiente, el Juzgado admitió a trámite la acción. Tal actuación evidencia que la querellada resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.

De otro lado, de cara a la presunta mora judicial se evidencia que esta es inexistente ya que conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998, «[d] entro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión », no obstante, en el caso, no transcurrieron más de los 10 días que determina la norma.

De modo que, la vulneración de derechos alegada en ese sentido es inexistente. 4. Sobre la pretensión encaminada a obtener copias de sus tutelas y que se consignara en « cuantas ocasiones [se ha] visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares », se observa que el interesado no ha presentado solicitud en tal sentido al interior del trámite rebatido.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (Se resalta.

CSJ STC5325- 2019). 5. Finalmente, de cara a las sentencias SU333-2020 y SU048-2021, se advierte que estas no guardan relación con los hechos que se presentan en este trámite por tratarse de acciones de tutela contra autoridades de la jurisdicción especial para la paz. Máxime que, se insiste, no hubo mora judicial en el proceso rebatido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5