Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00239-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9532-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00239-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan María Álzate Llano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Juan Bautista Ortiz Montoya, Cesar Augusto Álzate Aguilar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2015-00030.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para la resolución del asunto, expuso que es una persona de 87 años de edad y que en el año 2013 pretendió venderle a su nieto, Cesar Augusto Álzate Aguilar, dos hectáreas del terreno de su propiedad ubicado en el sector cerro gordo finca las delicias del barrio Venecia de la ciudad de Ibagué, quien, al momento de concretar el negocio, estuvo representado por Juan Bautista Ortiz Montoya « quien manifestó ser el suegro del señor en mención además también me informó ser abogado de profesión, me manifestó que tenía un poder amplio y suficiente ».
Adujo que, en la Notaria Tercera del Circuito de Ibagué se firmó el contrato de promesa de compraventa del 50% del inmueble, momento en el cual Juan Ortiz Bautista Montoya « me pidió el documento para mirar como había quedado con los sellos de autenticación, fue cuando se lo pase no vi problema a ello, (…) [y] se retiró de las instalaciones de la notaría tercera, sin mediar palabra alguna.».
Indicó que el 4 de febrero de 2015 Cesar Augusto Alzate Aguilar presentó en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decretó medida cautelar sobre el predio señalado, y el 29 de mayo de 2015 libró mandamiento ejecutivo consistente en « 'la firma de una escritura de venta que le firme a mi nieto ».
Continuó relatando que, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda, formulando la excepción de pleito pendiente. Sin embargo, luego del trámite de rigor, el 31 de julio de 2017 el juzgado convocado dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujó que en el curso del proceso su representante judicial no ejerció defensa técnica alguna faltando a la ética profesional puesto que « este abogado estaba impedido para asumir mi defensa ya que fue el abogado de mi exesposa la señora, MARTA GOMEZ GOMEZ y al asumir lo defensa en el proceso de obligación de hacer el debió declararse impedido y no hacer lo que hizo dejarme botado y después renunciar aun habiéndole cancelado la suma de $26.000.000 ».
Refirió que el 2 de febrero de 2023 se encontraba programada la entrega del predio, de manera que interpuso acción de tutela pretendiendo la suspensión de ésta, pero fue declarada improcedente en sentencia del 7 de junio de 2023, confirmada a su vez en sede de impugnación. Agregó que el 8 de abril de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó memorial con la liquidación de perjuicios por la suma de $482.000.000 entre los cuales estaban incluidos $120.000.000 « que supuestamente el señor abogado de la parte demandante el dr. JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, manifestando habérmelos entregado (…) el día de la firma del documento de compraventa (…) afirmación que no es real».
En este contexto, considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada y con la decisión « de querer continuar con el proceso en una decisión amañada, sin ordenamiento jurídico, sin un marco legal que lo avale sin verificar si el señor, JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, me hubiera cancelado el dinero que estaba pactado por el negocio ». 3.
En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: que se vincule a i) la DIAN « para que aporte a su despacho copia de las declaraciones de renta de los años 2012, 2013-2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, y 2024, de los señores, JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, y CESAR AUGUSTO ALZATE AGUILAR, para demostrar que estas personas nunca obtuvieron los $ 120.000.000, los ciento veinte millones que adujeron »; ii) al Banco Agrario de Colombia « para que también aporte a su despacho el soporte de la consignación de $ 10.000.000 diez millones de pesos que argumentan haberme consignado en esta entidad bancaria »; iii) ordenar la terminación del proceso cuestionado y en consecuencia levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble; y iv) compulsar copias « a la jurisdicción penal en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, PREVARICATO POR OMIISION Y ACCION y los demás delitos por establecer por la presunta conducta punible en que incurrieron los señores, juez tercero civil del circuito de Ibagué y los señores demandante y apoderado.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que durante la actuación criticada « al convocante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente. ». 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN solicitó negar las pretensiones advirtiendo el carácter de reservado que tienen los documentos solicitados por el gestor, y que, en todo caso, « tampoco se encontró petición alguna del accionante en este sentido, aunado a que el mismo no informa ni acredita haberla presentado ». 3.
El Banco Agrario de Colombia refirió que realizada la consulta en sus bases de datos « se evidencia un (1) depósito judicial por valor de $10.000.000,00, constituido el 04 de marzo de 2022, donde figura como Demandado el señor JUAN MARIA ALZATE LLANOS, (…) y como Demandante el señor CESAR AUGUSTO ALZATE AGUIAR, (…), el cual se encuentra en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE ». 4.
Juan Bautista Ortiz Montoya señaló que el gestor ya había promovido una acción de tutela por los mismos motivos, por lo cual solicitó desestimar el presente amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que no se configuraba la temeridad alegada por cuanto si bien en la tutela formulada anteriormente « concurrieron las mismas partes y se fundamentó en los mismos hechos que en la presente, no ocurre lo mismo en cuanto a las pretensiones »; establecido lo anterior, declaró la improcedencia del amparo al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que « el accionante no ha elevado petición de terminación proceso o de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo.», situación que se repite en lo relacionado con las solicitudes documentales dirigidas al Banco Agrario de Colombia S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, « toda vez que no se advierte que el actor las haya formulado al interior del trámite y dentro de la oportunidad correspondiente.».
IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que « lo que pretendo es que se aclare este caso por qué me sostengo que yo, JUAN MARIA ALZATE LLANO, nunca recibí dinero alguno por este negocio y menos los $ 120.000.000 ciento veinte millones de pesos que argumentan los demandantes que me dieron, me reitero esa afirmación es falsa y falta a la verdad y no entiendo por una mala práctica del profesional del derecho el DR. GUSTAVO ADOLFO ARBELAEZ ARBELÁEZ, se me tenga que condenar a perder mi predio el cual conseguí hace muchos años con mucho sacrificio ».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad necesario la procedencia del amparo.
En efecto, revisado el expediente del proceso se advierte que el aquí accionante, teniendo la oportunidad de hacerlo, no formuló el respectivo recurso de apelación frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, mecanismo a través del cual habría podido exponer los reparos traídos a este escenario, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si el actor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ahora, si bien el actor señala una falta de defensa técnica dado que quien actuó como su apoderado, Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez, « me dejo botado en el proceso de obligación» lo cierto es que, por una parte, dicha situación tampoco fue alegada ante el juez natural, y, en todo caso, resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que en el curso del proceso contó con el asesoramiento de profesionales del derecho, y aun si considera que la labor de estos o aquel fue inapropiada puede elevar su reclamo a las autoridades competentes.
Al punto esta Corte ha señalado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterada entre otras en STC13941- 2021, STC8069-2023 y STC1185-2024) 4. Por otra parte, en relación con lo señalado por el accionante en el sentido de reiterar que se ordene a la vinculada DIAN aportar « los documentos requeridos para demostrar que estos señores nunca tuvieron ese monto que dijeron haberme entregado en las instalaciones de la notaría tercera de Ibagué », es preciso señalar que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad porque no hay prueba en el plenario de que haya elevado recientemente tales rogativas ante dicha autoridad.
Al respecto debe precisarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que: «(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.».
(STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020 y STC9886-2022). 5. De cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen copias en contra del juzgado de conocimiento y de la parte activa del juicio ejecutivo por la presunta comisión de conductas punibles, basta decir que le corresponde a él acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC12137-2023). 6.
Finalmente, no sobra indicar que tampoco es posible acceder a la suplicas del accionante debido a la condición de persona de la tercera edad en la medida que no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, y, además, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021). 7.
En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3