Rad. no. 15001-2213-000-2025-00132-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9531-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00132-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí-Boyacá, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n°2025-00079.
ANTECEDENTES 1. El solicitante considera vulnerado su derecho al debido proceso, presuntamente por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí rechazó la acción popular que formuló contra el párroco del cementerio del municipio de Tibaná - Boyacá, sin hacer pronunciamiento sobre la solicitud de amparo de pobreza; circunstancia que, además, le impidió subsanar la demanda. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) conceder el amparo de pobreza invocado y ii) admitir la acción popular referida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, remitió el enlace del expediente objeto inconformidad, sin pronunciamiento alguno. 2. La Procuraduría General de la Nación expuso que no es posible endilgar amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no recurrió en reposición la decisión de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, tampoco solicitó adición de la providencia, situación por la que debía agotar los mecanismos procesales establecidos, en cambio de acudir a esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin precisar reparo alguno en particular.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Herrera se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, al señalar que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, omitió pronunciamiento sobre la solicitud de amparo de pobreza pretendido en la demanda y, sin más, negó el trámite de su demanda. 3.
Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del cementerio del municipio de Tibaná- Boyacá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí por auto de 22 de abril de 2025, en la que dispuso: Analizado el escrito genitor, se echa de menos la reclamación de adopción de medidas elevadas a la autoridad competente, es decir la accionada, para la protección del derecho o interés colectivo invocado en la demanda en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 161 de la misma normatividad constituye un requisito de procedibilidad en las demandas donde se pretende la salvaguarda de derechos o intereses colectivos.
Máxime si en el caso de autos, no se argumentó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al gestor constitucional prescindir de esta exigencia. en ese orden de ideas, considerando las observaciones plasmadas en este auto, procederá la Judicatura a inadmitir la demanda constitucional, otorgándole al actor el término de tres (03) días para que subsane las omisiones señaladas en este proveído, so pena de proceder con su rechazo.
Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que, dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado como parece entenderlo el demandante. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó admitir la acción popular, después de señalar que no estaba obligado a cumplir lo requerido por no estar establecido en la Ley 472 de 1998, además porque no era abogado, por lo que pidió se accediera a su solicitud de amparo de pobreza para que se le designara un abogado de oficio o se citara a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares; no obstante, el Juzgado accionado por auto del pasado 30 de abril rechazó la demanda por falta de subsanación. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 De conformidad con lo anterior, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 4.2 Nótese que el actor no recurrió en reposición la decisión de 30 de abril de la presente anualidad, en la que se rechazó la acción popular por falta de subsanación, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. 4.3 En tal sentido, no se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que su, falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC4617- 2025, y STC7372-2025 entre muchas). 5. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16