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STC9531-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00193-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9531-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00193-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Ismenia Reyes Bolaño le formuló a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 76001-31-03-014-2013-00006-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que en defensa de sus derechos al debido proceso y vida digna se suspenda la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No- 370-228609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la cual fue ordenada en el reivindicatorio que le promovieron los herederos de José Valencia Valencia. También imploró que se anule todo lo actuado en dicho juicio.

Adujo que dicha diligencia se adelanta sin consideración a que es una adulta mayor, madre cabeza de familia, defensora de derechos humanos, y se encuentra en particulares circunstancias de salud y económicas. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali informó que el 24 de octubre de 2023 ordenó a la accionante reivindicar el predio objeto de entrega a la sucesión de José Valencia Valencia, y que esa determinación no fue objeto de recursos.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal indicó que fue comisionado por el anterior despacho para materializar esa diligencia, la cual programó para el 27 de junio de este año. Alfonso Valencia y Lorena Andrea Valencia Gil, partícipes como parte actora en el proceso objeto de queja constitucional, alegaron que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad y que, en todo caso, la gestora ejerció sus derechos en la causa criticada. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del amparo, apoyado en que las circunstancias alegadas por la actora «no pueden tener la virtualidad de aniquilar o suspender una decisión judicial definitiva tomada al final de toda una actuación adelantada con observancia del debido proceso, máxime que la libelista no señala las acciones u omisiones que eventualmente vulnerarían o amenazarían la garantía del debido proceso». 4.- La accionante impugnó lo resuelto.

CONSIDERACIONES 1.- El desenlace reprochado se ratificará, porque, en efecto, la tutela es improcedente para suspender la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-228609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como para obtener la invalidez de la causa donde esa actuación se decretó. 1.1.- En cuanto a la suspensión de la diligencia, basta señalar que este mecanismo, como lo ha dicho esta Corte, es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023, STC011-2024).

Lo que ocurre en el caso, ya que el trámite reprochado es producto de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Cali, en el juicio reivindicatorio 76001-31-03-014-2013-00006-00, en la que se desestimaron los medios de defensa alegados por la promotora, y se le ordenó a restituir en el término de cinco (5) días hábiles el predio objeto de litigio a la sucesión de José Valencia Valencia. Entonces, como (…) dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024). 1.2.- Por otra parte, la queja dirigida contra el litigio que provocó la entrega tampoco puede salir avante porque carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque la censora no recurrió el veredicto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Cali, pese a que podía interponer recurso de apelación para cuestionar la orden de restitución[footnoteRef:1].

Lo segundo, debido a que impulsó este mecanismo después de seis (6) meses siguientes a esa actuación, pues el fallo fue emitido en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, mientras que el auxilio se impulsó en junio 24 de este año[footnoteRef:2]. [1: Lo anterior, teniendo en cuenta que la causa de adelantó por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Cali en primera instancia. ] [2: Archivo «002ActaReparto», Expediente tutela. ] 1.3.- Ahora, las circunstancias de debilidad alegadas por la peticionaria no habilitan la concesión del auxilio, pues, como se vio, la entrega de la que se duele es producto de una resolución en firme, dictada luego de que ella fue escuchada y vencida en juicio, contra la cual, en su oportunidad, no mostró inconformidad alguna.

Además, no se advierte cómo podrían afectarse la situación que ostenta por ser madre cabeza de familia y adulta mayor, cuando el predio materia de la diligencia no estaba destinado para su vivienda, lo que se desprende del numeral 6° de la parte resolutiva de la pluricitada sentencia, en la que se consignó: Para el efecto de las restituciones anteriores se concede a la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS el término de 5 días hábiles, habida cuenta que se trata de un lote deshabitado, por lo tanto, no implica vulneración a derechos de vivienda por lo que deba darse un término mayor.

En la entrega que deba hacerse a la sucesión del señor JOSÉ ROOSVELT VALENCIA y a la señora YOLANDA ESCOBAR DE RICO, deberán observarse los linderos determinados conforme a los títulos de adquisición de cada propietario (se destaca ahora). 2.- En conclusión, esta acción es improcedente para alcanzar los resultados anhelados por la gestora, razón por la cual, se respaldará el desenlace emitido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2