Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00113-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9530-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de mayo de 2025, que denegó el amparo reclamado por Santos Helena Huertas Huertas contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
Al trámite se vinculó a la procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones en Tunja y la Defensoría de Familia del ICBF de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La accionante radicó demanda de aumento de cuota de alimentos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja[footnoteRef:1].
Este inadmitió el libelo con auto del 10 de marzo de 2025. Determinación que fue notificada mediante estado electrónico del siguiente día[footnoteRef:2]. Tal decisión fue adicionada con providencia del 25 de ese mes y año, notificada por estado electrónico de la posterior calenda[footnoteRef:3]. Ante la falta de subsanación del escrito genitor por parte de la convocante, la autoridad judicial rechazó la demanda el 24 de abril ulterior.
La señora Huertas Huertas remitió correo electrónico solicitando acceso al expediente digital, petición que fue resuelta favorablemente en dicha fecha. [1: Radicado No. 15001311000320250011100.] [2: Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/dfuenteh_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhzaT7E5u3ZMgd6VPPK28CABZ92cb-YVqdMg1mCTzbuGTw?e=ZTMsdy] [3: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/dfuenteh_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqwG5E2a32hEm6Zmf3aVXxoB5F1xNbwZBvFwF4ku4-rWtQ?e=b479ek] 3.
Se duele que no ha tenido acceso al legajo, a pesar de solicitar acceso en múltiples oportunidades. Por ello, peticionó que se le ordene al fallador accionado suministrar el « enlace de consulta del expediente electrónico en la plataforma CPNU de la Rama Judicial, dentro de un término de 24 horas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja[footnoteRef:4] solicitó que fuera denegado el amparo.
Esto, debido a que « se tiene que, el 24 de abril de 2025; a través del correo del juzgado, la señora Santos Helena Huertas, solicitó el link del proceso de aumento de cuota de alimentos, el cual le fue contestado, remitido y autorizado a través del sistema de gestión documental electrónica-SGDE el mismo día ». Agregó que « se puede establecer que, la señora accionante, recibió a través de su correo electrónico personal, el link del expediente solicitado, tal como se evidencia de la constancia automática de compartido externo, que genera el SGDE ».
Finalmente, adujo que « cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos Rad. 1500121100032025001100, han sido debidamente notificadas por estado, a través del portal web de la Rama Judicial – publicaciones procesales, tal como lo reglamenta el Código General del Proceso, Ley 2213 de 2022 y lo reglamenta el Consejo Superior de la Judicatura ». [4: Páginas 1-4, archivo “012 Contestación J03FamiliaCtoTunja” del expediente digital.] 2.
La defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la Regional Boyacá[footnoteRef:5] manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante puede « interponer los recursos pertinentes u otra solicitud ante el Juzgado de conocimiento de la demanda de aumento de cuota de alimentos para que pueda acceder al expediente, además las actuaciones del proceso pueden ser consultadas a través de la página web de la rama judicial en publicaciones procesales o en aplicativo siglo XXI, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ». [5: Páginas 1-8, archivo “009 Memorial Pronunciamiento ICBF” del expediente digital.] 3.
La procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja[footnoteRef:6] se pronunció de cara a la situación fáctica planteada. [6: Páginas 1-8, archivo “010 Memoria Pronunciamiento Procuraduria” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 9 de mayo de 2025- denegó el resguardo reclamado.
Destacó la « ausencia de pruebas que permitan demostrar una conducta negligente por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para resolver las solicitudes elevadas por Santos Helena Huertas Huertas (…) ». IV. IMPUGNACIÓN La accionante señaló que, si bien el despacho accionado le facilitó el hipervínculo para poder acceder al expediente, lo cierto es que dicho « enlace no permite acceder de manera efectiva ni consultar el contenido del proceso ».
Además, afirmó que no recibió asistencia técnica para solucionar las dificultades tecnológicas presentadas. Circunstancias que a la postre le causaron un perjuicio porque no pudo subsanar a tiempo la demanda de la referencia. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
Esto, toda vez no se evidencia la vulneración de las garantías superlativas de la promotora, como se pasa a exponer. 2. La actora adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales habida cuenta que no tuvo acceso al expediente digital, a pesar de haberlo solicitado en diversas oportunidades. De igual forma, esgrimió que como consecuencia de lo anterior no pudo subsanar la demanda.
De cara a la primera afirmación debe señalarse que carece de sustento. Ciertamente, el estrado accionado aportó evidencia donde demuestra que efectivamente le remitió el hipervínculo del legajo. En este entendido, si bien la gestora afirmó que no le sirvieron los enlaces virtuales, no existe prueba de ello. Así las cosas, no puede predicarse una falta del estrado accionado.
En segundo lugar, deviene indicar que es carga de las partes hacer seguimiento a los procesos en los que participan. Sobre el particular, se advierte que el proveído que inadmite una demanda no es de aquellas providencias que tengan que notificarse personalmente, sino que se hace a través de estado. Enteramiento que con la expedición del decreto 806 de 2020, luego convertido en Ley 2213 de 2022, se practica de manera virtual (artículo 9, ibidem ).
Por ello, al avizorarse que con determinación del 10 de marzo de 2025 -notificada en estado electrónico del siguiente día[footnoteRef:7], y adicionada el 25 del mismo mes y año[footnoteRef:8], el estrado accionado inadmitió la demanda. Luego, al no subsanarse, fue rechazada. [7: Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/dfuenteh_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhzaT7E5u3ZMgd6VPPK28CABZ92cb-YVqdMg1mCTzbuGTw?e=ZTMsdy] [8: Notificada por estado electrónico del 26 de marzo de 2025.
Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/dfuenteh_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqwG5E2a32hEm6Zmf3aVXxoB5F1xNbwZBvFwF4ku4-rWtQ?e=b479ek] 3. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, no se puede endilgar vulneración alguna al Juzgado accionado, lo cual torna improcedente el amparo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que « [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». « lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).
En otras palabras, no se demostró la existencia de una afrenta a las garantías fundamentales de la gestora que permita abrir paso a esta senda extraordinaria. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7