Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01622-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9530-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01622-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Comercializadora Comsila S.A.S. instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00453-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, confianza legítima y derecho de petición », para que se ordenara al estrado censurado « proceda de manera inmediata hacer entrega de todos los dineros que se hayan retenidos dentro del proceso ejecutivo seguido por Dispapeles S.A.S. en contra de la sociedad Comercializadora Comsila S.A.S (parte accionante) con número de radicación 2023-453, librando para tal efecto el oficio respectivo al Banco Agrario - depósitos judiciales».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá terminó por pago total de la obligación el juicio ejecutivo n.° 2023- 00453 que Dispapeles S.A.S. promovió contra la actora y María Camila Sierra Laiton (7 mar. 2024) y expidió los oficios de levantamiento de cautelas (19 mar.). Comercializadora Comsila S.A.S. solicitó la devolución de los dineros retenidos producto de las medidas (21 mar.); por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en esa misma fecha, comunicó la existencia de acreencias en cabeza de la tutelante por valor de $965’000.000,oo y pidió aplicar la prelación de créditos.
El despacho ordenó la conversión de dineros para la DIAN y le puso en conocimiento circunstancias propias de ese litigio, previa devolución del saldo a favor de la parte ejecutada (24 abr.); decisión que la accionante recurrió en reposición y en subsidio apelación procurando que « los dineros cautelados le sean entregados a la parte accionante en vista del acuerdo de pago que está suscrito con la DIAN y que a la fecha se viene cumpliendo, como se acredita con los recibos de pago adjuntos »; que, según afirmó, al momento de formular este resguardo no se habían solventado.
También sostuvo la precursora que el término para zanjar los recursos « se encuentra más que vencido y la parte accionante no puede seguir esperando a que el juez accionado a bien tenga resolver », como quiera que, « ya va para un mes desde que el proceso ingreso al Despacho y todavía no se ordena la entrega de dichos dineros, máxime que [pidió esa entrega de dineros] desde el 07 de marzo de 2024 cuando se ordenó la terminación del proceso ejecutivo Nro. 2023-453 », endilgando mora judicial al iudex confutado.
En su criterio, la DIAN allegó « oficio al Juzgado accionado (…) el 22 de marzo de 2024 cuando el proceso ya había terminado y había cobrado ejecutoria (13 de marzo de 2024) », por lo que, « el juez accionado en vulneración al debido proceso y en perjuicio de la parte accionante, procede a dar trámite al mismo lo que generó la inconformidad, por ello por la vía del recurso interpuesto se insiste que la entrega total de los dineros sea a favor de la accionante por el acuerdo que entre [ella] y la DIAN celebraron ». 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá indicó que dictó « auto fechado 4 de julio del año que avanza », en el que « emitió la correspondiente determinación, esto es, manteniendo la decisión adoptada en providencia de 24 de abril hogaño », por lo que « la acción presentada no puede prosperar en virtud a que no existe la vulneración endilgada [acogiéndose a] la figura del hecho superado »; aunado al hecho que, «el extremo actor pierde de vista que la acción de tutela no fue creada con el propósito de ser una instancia adicional y/o que el superior ejerza control sobre los juicios llevados por un juzgado, que cada titular, por mandato constitucional, cuenta con independencia y autonomía al momento de dictar sus decisiones». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, al advertir que « era subsidiaria frente a la orden de entregar unos dineros », en tanto, « la pretensión ventilada cursaba ante el juez acusado paralelamente», porque: « i) el 21 de marzo de 2024 el accionante (ejecutado) imploró por la devolución de los dineros retenidos producto de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo con radicado n° 2023-0453; empero, ii) el 24 de abril siguiente el juez acusado negó ese pedimento en razón a que ese extremo tenía una acreencia con la DIAN; y en contra de esa determinación, iii) estaba pendiente de desatarse un recurso de reposición y en subsidio de apelación, a fin de rebatir el argumento de la negativa».
De igual modo, constató la existencia de « un hecho superado de cara a la mora que se endilgó », dado que, en lo atinente a « no tomar decisión alguna frente al recurso que se interpuso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión que negó la entrega de dineros el 24 de abril de 2024 »; esa autoridad « se pronunció sobre lo pedido, en providencia de 4 de julio de 2024, notificada por estado al día siguiente ». 4.- Impugnó la convocante, aduciendo que en la demanda expresó « las razones por las cuales se acudió a este medio de protección Constitucional (…) cimentadas en dos aspectos »; el primero, « tiene ver con la mora judicial » y, el segundo, « más importante, que el juez accionado dio trámite a un oficio de la DIAN cuando el proceso ya estaba terminado reviviendo etapas y términos cuando legalmente no era procedente ».
Señaló que, si bien es cierto, « cuando se impetró la presente acción Constitucional, el juez accionado todavía no había resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos en contra de la providencia calendada 24 de abril de 2024 », también lo es, que ese « acto procesal que devino una vez fue enterado de la presente acción (…) el juez accionado profiere la providencia calendada del 04 de julio de 2024, estando en curso la presente acción constitucional manteniendo la negativa en la entrega de los dineros a la parte accionante y negando por improcedente el recurso de alzada ».
De suerte que, « teniéndose ya el pronunciamiento del Juez accionado durante el trámite de la acción de tutela, el Juez Constitucional no tiene impedimento en intervenir en el proceso cuestionado », máxime, cuando « la providencia calendada 04 de julio de 2024 emitida por el juez accionado niega el recurso de alzada, es decir, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo legal idóneo para amparar los Derechos Constitucionales que le han sido vulnerados».
Insistió en sus pretensiones ante « la ilegalidad de las providencias calendadas 24 de abril y 04 de julio de 2024 emitidos por el Juez accionado » e, inclusive, « solicitó la suspensión de la entrega de dineros a la DIAN mientras se resuelve este amparo Constitucional a lo cual el Juez Constitucional no le dio trámite, no se pronunció, tampoco lo tuvo en cuenta al emitir el fallo de primera instancia, vulnerando también a la parte accionante de esta forma el debido proceso ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la refrendación del veredicto redargüido. 1.1.- Lo dicho, porque, en trámite esta acción superlativa, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá emitió el interlocutorio de 4 de julio de 2024 en la Litis n.° 2023-00453-00, notificado el día siguiente, en el que resolvió los recursos interpuestos contra el proveído de 24 de abril del año en curso, manteniendo la determinación de no entregar los títulos de depósito judicial a su favor y la orden de « poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la suma de $965’000.000,00 », de modo que, no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la « falta de pronunciamiento» respecto de tales remedios.
De suerte que, con independencia de la mora que pudo registrar, lo cierto es que, la supuesta tardanza, actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que ya adelantó la tarea clamada por la impulsora. Frente a dicho tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto », ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024 y STC7392-2024). 1.2.- Ahora, que si lo que anhela la Comercializadora Comsila S.A.S. en el escrito de impugnación, reiterando lo requerido en el pliego genitor y atendiendo lo dirimido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 4 de junio de 2024, es que se ordene a este que de manera inmediata haga «entrega de todos los dineros que se hayan retenidos dentro del proceso (…) n.° 2023-453 (…)», porque no se puede poner a disposición de la DIAN los títulos al encontrarse culminado el litigio rebatido, se vislumbra que dicha determinación no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es producto de una exégesis razonable de la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.
En efecto, allí esgrimió: «1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- informó de la existencia de una obligación a cargo de la ejecutada mediante oficio núm. RA 032E2024902953 del 21 de marzo de 2024, refiriendo el curso del proceso de cobro núm. 202032081, que pese no contar con liquidación de crédito y costas a la fecha, tiene una obligación por $965’000.000,00; igualmente, señaló que en caso de obtenerse sumas de dineros deben ser puestas a disposición de su entidad en la cuenta del Banco Agrario 110019193036 a nombre de la DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, NIT 800.197.268-4 por la prelación del crédito.
Ahora bien, argumenta el togado de Comercializadora Comsila S.A.S. haber llegado a un acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, además, de manifestar que su inconformidad obedece a obligaciones laborales, pago de proveedores y atender el giro normal de los negocios de la compañía y no descapitalizarse a raíz de la cautela y remite copia simple del acta núm. 2024322746538000379, no obstante, esta célula judicial no tiene competencia para emitir alguna determinación frente a dicho supuesto fáctico del acuerdo de pago, ni tampoco de los pagos que menciona el apoderado de la ejecutada para evitar la descapitalización de la empresa, así las cosas, las solicitudes referentes a la facilidad de pago suscritas con el fisco deberá elevarlas directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
De otro lado, se pone de presente al abogado de la ejecutada que la tarea de esta célula judicial es cumplir una orden, para el caso concreto, se circunscribe a poner los dineros a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- conforme lo señalado en el oficio núm. RA 032E2024902953 del 21 de marzo de 2024, dando cumplimiento, además, a lo señalado en la legislación vigente que se señala a continuación. 2.
En suma, es menester poner los dineros depositados a órdenes de esta sede judicial a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- bajo los cauces del inciso 2º del artículo 465 del Código General del Proceso en armonía con el núm. 6º del precepto 2495 del Código Civil, conforme la prelación de créditos establecido en la ley sustancial oficio núm. RA 032E2024902953 del 21 de marzo de 2024.
En torno al pago de las obligaciones conforme la prelación de créditos la Corte Suprema de Justicia señaló haciendo referencia al canon 465 del Estatuto Procesal Civil “El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cuál acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil” [STC1110-2018 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria;
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 2 de febrero de 2018]» - se resalta-. 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «anomalía » alguna como busca la convocante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al caso concreto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3